CÓDIGO TRIBUTARIO
ARTICULO 96: Incumplimiento de deberes. Existe incumplimiento de deberes, cuando el funcionario o empleado de la Administración Tributaria, abusando de su cargo o función, ordene o cometa cualquier acto arbitrario o ilegal, en perjuicio del fisco, de los contribuyentes y responsables o de terceros; cuando omita, rehusé hacer o retarde cualquier acto propio de su función o cargo y asimismo, cuando revele o facilite la revelación de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razón de su cargo y que por disposición de la ley, deban permanecer en secreto o confidencia.
Las infracciones anteriores serán sancionadas por la Administración Tributaria, conforme a los dispuesto en la Ley de Servicio Civil y la Ley de Responsabilidades, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan.
Análisis del Artículo 96
El Artículo 96 se enmarca dentro del régimen sancionatorio aplicable directamente a los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria (la SAT). Su función principal es establecer un límite estricto al ejercicio del poder público mediante la tipificación del “incumplimiento de deberes”. La expresión central “abusando de su cargo o función” condiciona la existencia de esta infracción, determinando que la consecuencia jurídica trasciende la mera falta administrativa interna para convertirse en una lesión directa contra el ordenamiento jurídico, castigando el uso desviado de las potestades otorgadas por la ley.
El legislador desglosa tres supuestos de hecho claramente diferenciados y de naturaleza excluyente (basta con incurrir en uno para tipificar la infracción). Primero, penaliza la acción (“ordene o cometa cualquier acto arbitrario o ilegal”), protegiendo directamente el principio de legalidad y el derecho de defensa. Segundo, sanciona la omisión (“omita, rehusé hacer o retarde”), tutelando el principio de celeridad, eficacia y debido proceso administrativo. Tercero, condena la violación de la confidencialidad (“revele o facilite la revelación”), garantizando el secreto profesional sobre la información económica del contribuyente. El uso repetido de la conjunción disyuntiva “o” para separar los bienes jurídicos afectados (“del fisco, de los contribuyentes […] o de terceros”) amplía sustancialmente el ámbito de protección legal.
Adicionalmente, en su último párrafo, la norma consagra un régimen de responsabilidad de naturaleza acumulativa. Al utilizar la frase “sin perjuicio de las sanciones civiles y penales”, el artículo advierte que un mismo acto irregular ejecutado por un auditor o funcionario de la SAT puede activar, de manera paralela e independiente, procesos disciplinarios internos de destitución, juicios de cuentas para el resarcimiento patrimonial y la persecución de delitos en el ámbito penal.
Lo que NO dice el artículo: La norma no establece un procedimiento directo y sumario dentro del mismo Código Tributario para que el contribuyente denuncie estos actos y logre la suspensión inmediata del acto arbitrario. El contribuyente debe recurrir a las vías ordinarias de impugnación, sumado a las denuncias penales o administrativas pertinentes, para defender sus derechos frente a la SAT.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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