Recurso de Casación No. 355-2017 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu. 

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar. 

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación a través de su personera Nancy Sulema García Flores. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La Superintendencia de Administración Tributaria a través de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, confirmó a la entidad contribuyente los ajustes por incorrecta clasificación arancelaria a la importación, correspondiente a la declaración mercancías DUA-GT, régimen veintitrés guion ID, lo siguiente: 

I. I. derechos arancelarios a la importación; y 

I. II. impuesto al valor agregado de importación. 

II. La contribuyente planteó recurso de revisión contra la resolución anteriormente indicada, la cual fue resuelta como apelación, confirmando la misma. 

III. No conforme con lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo. Quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando el fallo no contiene declaración de alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si se hubiere denegado el recurso de ampliación. Procede este submotivo cuando el Tribunal deja de resolver las pretensiones oportunamente planteadas; no obstante, haberse interpuesto el remedio procesal pertinente. 

Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el once de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 69 del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. 

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el once de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar la demanda instaurada y para fundamentar el fallo consideró: «… FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, promueve proceso contencioso administrativo en contra de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria ( … ). La confirmación del ajuste se fundamenta en la circunstancia que la contribuyente declaró la mercadería importada denominada como BOBINAS COLORALUM DE CERO PUNTO TREINTA Y OCHO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM, con la declaración de mercancías régimen veintitrés guión ID trescientos dos guión dos millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve, aceptada el veintiuno de noviembre de dos mil doce, en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa ( … ). 

Con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no dentro de la partida siete mil doscientos diez punto sesenta punto diez con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación ( … ) ya que al analizar los componentes químicos se determinó de las actuaciones tanto administrativas y judiciales; así como las argumentaciones de las partes que en forma resumida se encuentran al inicio de la presente sentencia; esta Sala pudo constatar lo siguiente: 

a) ( … ) la importación amparada en la declaración realizada por la entidad demandante, en donde se consignó BOBINAS COLORALUM DE CERO PUNTO TREINTA Y OCHO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM ( … ) no le corresponde dicha fracción arancelaria sino le corresponde la fracción siete mil doscientos diez punto sesenta punto noventa con derechos arancelarios de importación del quince por ciento; por lo que con dicho dictamen queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que producen fe y hacen plena prueba. 

Así mismo se tuvo a la vista el certificado de ensayo número un mil setecientos treinta y uno guión dos mil doce ( … ) en el cual se concluyó que el producto laminado plano de acero sin alear pintado con pintura esmalte de poliéster, revestido mediante una aleación de aluminio y cinc, con las características que se detallan en la referida conclusión ( … ) emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde se utilizó el método de análisis espectrómetro de emisión óptica ( … ) e infrarroja y micrómetro digital, muestra que detallan los resultados obtenidos que obran en dicho certificado, siendo esta la Autoridad competente para emitir dicho certificado, tal como lo establece la ley de la materia, por lo que el argumento vertido por la parte actora en ese sentido carece de sustento legal que pueda ser tomado en consideración y que sea aplicable al caso concreto que nos ocupa.

Por lo que con dicho certificado de ensayo queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fue emitido por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo y que fueron atacados de nulidad que fue declarada sin lugar en su oportunidad procesal de acuerdo a los argumentos y fundamentos de derechos vertidos en el auto por medio del cual se resolvió dicho incidente; ya que el Servicio Aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe de percibir el Estado excepto los que por ley administra y recauda la Municipalidad. 

Es de agregar que esta Sala ya ha emitido sentencias ( … ) en asuntos de clasificación arancelaria y ha declarado sin lugar la demanda contenciosa, tomando dentro de otros, como medios de prueba el certificado de análisis físico-químico, por ser este el medio idóneo, para poder determinar los compuestos de cada producto y así poder arribar a una conclusión que establezca a qué fracción arancelaria pertenecen o deben de ser clasificados, como lo que realiza la Sala en el presente caso sometido a su conocimiento y resolución. 

Así mismo se tuvo a la vista el dictamen antes relacionado emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento de Operativos de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionado, en el cual se determinó que la fracción arancelaria dictaminada es la siete mil doscientos diez punto sesenta punto noventa derivado del análisis del producto declarado y se estableció que la clasificación arancelaria indicada por la entidad demandante no es la correcta y al señalar la clasificación correcta le corresponde un quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación que es el ajuste que se realizó por la Superintendencia de Administración Tributaria y al Impuesto al Valor Agregado, por cambio de fracción arancelaria; 

b) Así mismo la clasificación antes indicada y la determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 del Sistema Arancelario Centroamericano ( … ). Y en el presente caso del análisis antes individualizado, del certificado y dictamen antes relacionados ( … ) se determina que: «el producto laminado plano COLORARUM, con un alma de acero no aleado ( … ) y que por ello le corresponde la fracción arancelaria antes relacionada con el quince por ciento de derechos arancelarios de importación, ya que es un producto laminado plano de acero no aleado, que de acuerdo al análisis de composición físico químico de los elementos que lo contienen, se determinó que los mismos no superan ni son iguales a las proporciones en peso que señala la citada nota para que se considere como producto laminado plano de acero aleado y se clasifica en la fracción arancelaria indicada por la parte demandante; 

c) De conformidad con los artículos 9, 12, 41, 77, 83 al 87 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, lo anterior se establece de esa forma por parte de este Tribunal de conformidad con lo argumentado, fundamentado, probado y considerado y de conformidad con los artículos citados; y, lo establecido para el efecto en el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC contenido en el Acuerdo Ministerial de Economía 656- 2006 de fecha 14 de diciembre de 2006 y sus modificaciones a la fecha de aceptación de la Declaración de Mercaderías que generó la resolución objeto del presente proceso identificada como DUA guión GT trescientos dos guión dos millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve, régimen veintitrés guión ID, aceptada el veintiuno de noviembre de dos mil doce (mismas que obra dentro del expediente administrativo), es decir en concordancia con los argumento por la Superintendencia de Administración Tributaria lo que se encuentra ajustado a la norma jurídica aplicable al caso concreto que nos ocupa. 

Como consecuencia de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del producto declarado por la entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la clasificación y que da como resultado al realizar el ajuste respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de un mil doscientos doce quetzales con setenta u ocho centavos y confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación por diez mil ciento seis quetzales con cincuenta y un centavos, tal como se establece por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que con los argumentos y fundamentos antes indicados para el ajuste antes relacionado.

Son los que sirven a este Tribunal, para confirmar también el ajuste por el Impuesto al Valor Agregado, ya que deviene como consecuencia de la clasificación errónea por parte de la entidad demandante, que origina la omisión del pago del impuesto acá establecido, todo lo anterior de conformidad con lo que para el efecto regula los artículos 1, 2 numeral 3), 3 numeral 3), 4 numeral 2), 6 numeral 1) 10 y 13 numeral 1) del Decreto Legislativo 27-92 «Ley del Impuesto al Valor Agregado», vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercaderías antes relacionadas, entregada para su revisión por la entidad demandante y que obra en autos. 

Por último es imperativo señalar a ese Honorable Tribunal que la actora en ningún momento aporta prueba fehaciente para demostrar sus argumentos o desvirtuar lo determinado o establecido por la Superintendencia de Administración Tributaria, consecuentemente incumple lo que estipula el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil ( … ). Siendo que al Tribunal le concierne, la aplicación de las normas legales al caso que se discute y en ellas deben prevalecer las constitucionales específicamente los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala ( … ) y el 175 ( … ). 

Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco, y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. Por su parte en cuanto al recurso de revisión a que se hace mención por la parte actora, por no ser el recurso procedente ya que de conformidad con el artículo 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano el recurso de apelación era el idóneo por devenir el objeto de la impugnación de una resolución emitida por el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes, por lo que no se vulnero el debido proceso. 

Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo al artículo 23 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que es competencia de la Intendencia, Gerencia o dependencia de la Administración Tributaria como lo es el servicio aduanero verificar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, por lo que dicho servicio puede extraer una muestra como lo hizo en el presente caso en el momento de la importación para tener certeza que la muestra correspondía a la mercadería importada, lo anterior de conformidad con el artículo 344 del Reglamento citado. 

De esa cuenta analizado el caso cometido a conocimiento y al tenor de lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe mantenerse (sic)… ». 

La entidad Ferromax, Sociedad Anónima, contra el fallo emitido por la Sala sentenciadora, interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar en auto del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, al considerar que: «… la inmutabilidad de las sentencias, así como, enjuiciando el punto sobre el que descansa la introducción de los medios impugnativos, encuentra el Tribunal no viable que se pretenda volver a analizar sobre un punto debatido y ponderado en la decisión y encuentra que no existe ningún punto que sea oscuro, ambiguo o contradictorio, que deba ser aclarado; ni existe ningún punto que se haya dejado de resolver dentro del proceso supra identificado; por lo que los recursos interpuestos no son los medios idóneos, por lo que no son procedentes los mismo (sic)… ». 

¡Vesco Consultores puede ayudarle en muchas áreas de su negocio!

  • Auditoría: Vamos más allá de la evaluación financiera y fiscal.
  • Contabilidad: Una contabilidad sin estrategia son solo números.
  • Startup: Configuración legal y fiscal para iniciar su negocio.
  • Asesoría Fiscal: Minimice contingencias fiscales.
  • Abogados Tributarios: Servicio especializado ante la SAT.
  • Manejo de Nómina: Nos convertimos en su equipo de RRHH.

Quiero más información

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

Motivo de Forma: 

Submotivo: 

Porque el fallo no contiene declaración alguna sobre las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. 

Motivo de fondo: 

Submotivos: 

  1. Violación de ley. 
  2. Error de derecho en la apreciación de la prueba. 

CONSIDERANDO 

Porque el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de la ampliación 

La entidad casacionista señaló que: «… Los temas que no analizó la sentencia y debió analizar son los siguientes: »a.1. Si era o no era aplicable la exoneración de multas »Uno de los rubros del ajuste fue la aplicación de multas aduaneras y mi representada expuso en su demanda que éstas no eran aplicables porque habían sido expresamente exoneradas en el período ajustado. 

La Sala tenía la obligación de conocer este tema y de hacer el análisis sobre si eran o no eran aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce ( … ) de fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce el cual entró en vigencia el veintisiete de marzo ( … ) del año dos mil doce y fue prorrogado por los acuerdos Gubernativos números 121-2012, 224-2012, 317-2012, 127-2013, 237-2013 y 389-2013 todas las infracciones aduaneras están exoneradas, el Artículo 1 del mencionado acuerdo Gubernativo regula ( … ). 

»El ajuste objeto del proceso administrativo incluye la aplicación de multas que no eran aplicables porque estaban exonerados, mi representada argumentó que la SAT debió aplicar la exoneración vigente en eI momento de la importación y la SAT argumentó que si bien es cierto existía una exoneración, la misma debía ser solicitada y no se aplicaba de oficio. Este es u n punto evidentemente litigioso y ameritaba su análisis. Y este tema no fue analizado en sentencia cuando debía haberse analizado. 

»La sentencia no analiza ni resuelve sobre las multas, parte integral del ajuste. »a.2. Quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tenía facultades y competencia para resolver asuntos de clasificación arancelaria[.] »Otro punto importante en el que se fundamentó la demanda y que debió conocer la Sala es definir si la SAT tenía facultades para realizar una reclasificación aduanera en el procedimiento contenido en el Código Tributario y por medio de una gerencia no aduanera, como lo es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes. 

Son dos puntos relacionados. El primero es si la Gerencia relacionada puede emitir resoluciones de clasificación aduanera, y segundo si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para el caso de reclasificación aduanera. No se consideró el hecho que ninguna autoridad aduanera emitió resolución en este caso. Quien lo hizo fue una Gerencia interna en base a un ajuste tributario del Código Tributario. 

Mi representada expuso que la autoridad que debe conocer y RESOLVER de los ajustes aduaneros es una autoridad aduanera, de lo contrario, no aplican los recursos aduaneros y el contribuyente se queda sin poder utilizar el recurso de revisión que es el recurso previo al de apelación y eso es una tajante violación al debido proceso y derecho de defensa. 

La sentencia no contiene razonamiento o análisis sobre quien es la autoridad aduanera competente para decidir sobre reclasificaciones aduaneras. »a.3. Si la SAT podría utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata (toma de muestras) para un proceso de verificación a posterior. »En este caso mi representada alegó que este procedimiento de fiscalización lo empezó la aduana con una verificación inmediata de donde tomó muestras. 

Sin embargo, la aduana ya no continuó con este proceso y no generó la audiencia respectiva para que mi representada se defendiera. En base a estas muestras de verificación inmediata inició un ajuste tributario integral. La cuestión legal que debe analizarse es si se pueden utilizar muestras que solo son contempladas dentro de un proceso de verificación INMEDIATA en un ajuste tributario en una verificación a posterior »a.4. Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la Autoridad Superior del Servicio aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación. 

»Tal como se argumentó en la demanda en lo contencioso administrativo, la Autoridad aduanera intervino solo únicamente para tomar las muestras del producto importado, luego solicito Certificados de Ensayo y dictámenes de clasificación arancelaria pero luego el proceso lo continuo la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, que no es parte de la autoridad aduanera, no es parte de la Intendencia de Aduanas, por lo que la sala sentenciadora debió definir si la gerencia es autoridad aduanera y fundamentarse en ley, lo cual no hizo. »a.5. Si el laboratorio Químico Fiscal de la SAT puede firmar dictámenes corno propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo. 

»Sobre todo cuando se le dio valor de plena prueba a los certificados de ensayo y dictámenes de clasificación arancelaria, que fueron hechos por una parte que resulta beneficiada por el resultado de dicha prueba (vicio en la prueba presentada por SAT) como se expuso ampliamente en la demanda. »En la demanda se argumento ampliamente que las pruebas de laboratorio fueron hechas en el laboratorio de la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, luego los funcionarios del laboratorio de la SAT solo copiaron a su formato los datos que les proporcionó la entidad privada que hizo el análisis de las muestras, la sala no se pronuncia sobre este punto que es tan importante, teniendo la obligación legal de revisar y analizar la juridicidad del proceso administrativo al no hacerlo cometió quebrantamiento sustancial del procedimiento, porque el fallo no contienen declaración sobre alguna de todas las pretensiones oportunamente deducidas. 

»a.6. Si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria. »La gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, fundamentó el ajuste en el Código Tributario, el proceso del ajuste fue hecho en base a normas del Código Tributario, mi representada argumentó que el Código Tributario no aplica para procesos aduaneros porque el mismo código en el artículo uno excluye la aplicación de este código en materia aduanera, debido a que esta materia tiene sus normas especiales que es legislación Centroamericana y legislación Nacional como lo es la Ley Aduanera Nacional (ley vigente en el momento de la importación), sobre este punto no se pronunció la sala por lo que dejó de resolver todos los puntos sometidos a su competencia, cumpliéndose así el quebrantamiento sustancias del procedimiento, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal pertinente (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que: «… el MOTIVO DE FORMA ( … ) es deficiente en su planteamiento al no especificar de manera clara y precisa cómo se incurre en el motivo planteado, la entidad casacionista se limita a señalar que la Sala no se pronunció respecto a pretensiones que deja asentadas en su memorial ( … ) no existe dentro de la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora un quebrantamiento sustancial del procedimiento, ya que se resolvió congruente y conforme a derecho a las propias peticiones de la entidad contribuyente en su demanda ( … ).

»… La sala sentenciadora sí se pronunció con respecto a los puntos esenciales que contiene la demanda motivo por el cual no eran procedentes los recursos de aclaración y ampliación ( … ). »… La relevancia del ajuste realizado por mi representada cuestión que FUE DISCUTIDA Y RESUELTA en la sentencia de mérito, por lo que resulta inconsecuente y DILATORIO el fundamento del contribuyente para pretender obligar a la Honorable Corte Suprema de Justicia pretender ANULAR la sentencia emitida por la Sala sentenciadora, so pretexto de una cuestión meramente accesoria y no relevante para la resolución del conflicto aduanero (sic)… ». 

La Procuraduría General de la Nación, en forma general manifestó: «… la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis del impuesto a pagar, aplicando en forma normal el procedimiento para el mismo (sic)… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

Existe quebrantamiento substancial del procedimiento a través del subcaso de procedencia cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas «incongruencia infra petita», si se hubiera denegado el recurso de ampliación, cuando el juzgador en su decisión final no emitió pronunciamiento alguno acerca de las pretensiones propuestas por las partes o sobre algún punto controvertido, y esta omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes. La entidad recurrente al invocar el presente submotivo, expone que la Sala al emitir su fallo obvió pronunciarse respecto a las pretensiones consistentes en: 

«a.l. Si era o no era aplicable la exoneración de multas ( … ) a.2. Quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria ( … ) a.3. Si la SAT podría utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata (toma de muestras) para un proceso de verificación a posterior ( … ) a.4. Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la Autoridad Superior del Servicio aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación ( … ) a.5. Si el laboratorio Químico Fiscal de la SAT puede firmar dictámenes como propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo ( … ) a.6. Si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria (sic)… ». 

Esta Cámara, al examinar las constancias procesales establece que la entidad interponente hizo uso del recurso de ampliación, el cual fue declarado sin lugar, lo que evidencia el cumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que hace pertinente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada. 

Al realizar el estudio correspondiente del recurso interpuesto por la entidad casacionista y confrontar la sentencia impugnada con las constancias procesales, esta Cámara advierte lo siguiente: 1. Que la entidad casacionista argumentó que la Sala no dio respuesta en cuanto a quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria. Respecto a este argumento, la Sala consideró: «… que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia ( … ) por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior que debe percibir el Estado (sic)… ». 

Por lo anterior se concluye que no es cierto el argumento de la entidad casacionista en cuanto a que la Sala no conoció el punto anteriormente señalado, toda vez que se infiere de la consideración de la misma que fue clara en indicar que el servicio aduanero en Guatemala es competencia exclusiva de la Intendencia de Aduanas, misma que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, señalando el fundamento legal donde se encuentra regulada dicha disposición, por lo que no le asiste la razón a la entidad casacionista en cuanto a este aspecto.

2. En relación al argumento de la entidad casacionista con respecto a que si el laboratorio químico fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria puede firmar dictámenes como propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo; esta Cámara al revisar la consideración proferida por la Sala estableció que esta señaló que: «… se tuvo a la vista el certificado de ensayo número un mil setecientos treinta y uno guión dos mil doce, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil doce ( … ) en el cual se concluyó que el producto laminado plano de acero sin alear pintado ( … ) emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde se utilizó el método de análisis espectrómetro de emisión óptica ( … ) e infrarroja y micrómetro digital, muestra que detallan los resultados obtenidos que obran en dicho certificado, siendo esta la Autoridad competente para emitir dicho certificado.

Tal como lo establece la ley de la materia, por lo que el argumento vertido por la parte actora en este sentido carece de sustento legal que pueda ser tomado en consideración y que sea aplicable al caso concreto que nos ocupa, por lo que con dicho certificado de ensayo queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fue emitido por empleado o funcionario público en ejercicio de su cargo (sic)… ». 

Por lo anterior esta Cámara considera que con relación al argumento de la entidad casacionista antes relacionado se determina que la Sala sentenciadora sí abordo y dio respuesta al argumento vertido por la entidad actora en su demanda, toda vez que se desprende de la consideración que hizo un argumento claro y preciso sobre la facultad del Laboratorio Químico Fiscal para emitir los certificados. 3. Ahora bien, la entidad casacionista argumentó que la Sala sentenciadora no hizo consideración alguna en cuanto a que sí la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la autoridad superior del servicio aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación. 

Al analizar el memorial de demanda contencioso administrativo de dicha entidad, esta Cámara determina que esa pretensión no se encuentra contenida en el memorial relacionado, por lo que este Tribunal no se encuentra facultado para resolver un punto que no fue hecho valer en su momento oportuno. 4. Y por último en relación a lo argumentado por la entidad casacionista en cuanto a que: 

  1. si era o no era aplicable la exoneración de multas; 
  2. si la Superintendencia de Administración Tributaria podía utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata (toma de muestras) para un proceso de verificación a posterior; y 
  3. si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria; esta Cámara al confrontar el fallo que se impugna, establece que la Sala no entró a conocer los mismos, por lo que se evidencia que se incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, toda vez que en el fallo no se resolvió lo relativo a las pretensiones anteriormente indicadas. 

De ahí que por tales razones, el submotivo de forma invocado es procedente parcialmente, por lo que debe casarse la sentencia impugnada, y en consecuencia ordenar la remisión de los autos al Tribunal que dictó el fallo, a efecto de que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda que fueron omitidas en el proceso contencioso administrativo. Por la forma que se resuelve y los efectos que conlleva el presente pronunciamiento, se hace innecesario entrar a analizar los demás submotivos planteados por la entidad casacionista. 

CONSIDERANDO 

II 

Se exime al Tribunal de las costas causadas, por considerar que su actuación es de buena fe. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6°, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación en relación al motivo de forma. 
  2. Se CASA la sentencia emitida el once de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho declara: ANULA la sentencia del once de mayo de dos mil dieciséis y todo lo actuado con posterioridad en virtud de lo aquí considerado. 
  3. No se condena en costas por lo considerado. 
  4. Con certificación de lo resuelto devuélvanse los autos a donde corresponde para que se resuelva de conformidad con la ley y lo considerado en el presente fallo. Notifíquese. 

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consulte nuestros servicios de impuestos en Guatemala

Sus impuestos ya no deben ser un problema, en Vesco Consultores hacemos todo por usted…

Vesco Consultores | Auditores y Abogados Tributarios place picture
4.8
Basado en 120 reseñas.
powered by Google
miguel mendez profile picture
miguel mendez
hace 1 año
Excelente artículo, de mucha ayuda para aquellos que no tengan acceso a alguna asesoría personal.
Edgar Sazo profile picture
Edgar Sazo
hace 1 año
Excelente información sobre la Planilla del IVA. Logré resolver la duda sobre superar el monto máximo de IVA. Muchas gracias.
Byron Chanquin profile picture
Byron Chanquin
hace 1 año
Excelente detalle y descripción del tema tratado, claridad y enfoque en lo principal de sus artículo. Gracias
Ivonne Gamarro profile picture
Ivonne Gamarro
hace 1 año
Edgar Ruiz profile picture
Edgar Ruiz
hace 2 años
muy interesante y bien explicado gracias
CONDADO CATALINA profile picture
CONDADO CATALINA
hace 2 años
Carlos Eduardo profile picture
Carlos Eduardo
hace 2 años
Baldemar Morales profile picture
Baldemar Morales
hace 2 años
ISAAC CORDOVA profile picture
ISAAC CORDOVA
hace 2 años
buenas tardes me podria asesorar sobre limpia mi nit. y no pagar multas por no declarar bajo 0
Villas Suiza profile picture
Villas Suiza
hace 2 años
Excelente información, concisa y breve. Importante leerlo.
Excelentes columnas informativas
Carlos Cifuentes profile picture
Carlos Cifuentes
hace 2 años
Luis Carlos Paiz profile picture
Luis Carlos Paiz
hace 2 años
Josué G. profile picture
Josué G.
hace 2 años
ANDREA MONROY profile picture
ANDREA MONROY
hace 2 años
Muchísimas gracias por compartir su conocimiento en materia tributaria. Les deseo muchos EXITOS...
Excelente información mil gracias
¡Gracias a ellos arreglé mi situación fiscal, me ayudaron a estar en el régimen adecuado, desde hace más de 1 año trabajando con Vesco, muy contento!
siempre ahí para nosotros con atención al detalle, solución para problemas complejos y amabilidad. Nuestras gestiones un éxito gracias a la ayuda. Muy contentos de haberlos elegido como asesor financiero.
Paola De Menendez profile picture
Paola De Menendez
hace 3 años
nos ha brindado excelente nivel de servicio, con profesionales altamente cualificados para temas de impuestos y contabilidad corporativa. Soluciones claras y eficaces. Muy agradecidos por el servicio de calidad.
Arnaur Sosa profile picture
Arnaur Sosa
hace 3 años
me encanta que siempre esten actualizados con las ultimas novedades laborales y fiscales
Axel Bac profile picture
Axel Bac
hace 3 años
agradecido por el soporte que me dieron en el problema fiscal que tuve por la mala gestión del equipo anterior
El trato es muy personalizado y profesional.
Cristofer Calderon profile picture
Cristofer Calderon
hace 4 años
Desde que comenzamos a trabajar con Vesco, nos ha encantado
Vesco es una empresa muy profesional y estoy muy contento de haber trabajado con ellos.

Valora este artículo con 5 estrellas, esto nos motiva a seguir compartiendo contenido de valor para ti.

Vesco Consultores:  Firma de auditoría en Guatemala

📞 Contáctanos hoy mismo en el +502 2215-7575

📧 O envíanos un correo a [email protected]