ARTICULO 2: DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá:
1) POR VENTA: Todo acto y contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo.
2) POR SERVICIO: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, primas, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia.
3) POR IMPORTACION: La entrada o internación, cumplidos los trámites legales, de bienes muebles extranjeros destinados al uso o consumo definitivo en el país, provenientes de terceros países o de los países miembros del Mercado Común Centroamericano.
4) POR EXPORTACION DE BIENES: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior.
POR EXPORTACION DE SERVICIOS: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente.
5) POR NACIONALIZACION: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos.
6) POR CONTRIBUYENTE: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes aun cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley.
7) POR PERIODO IMPOSITIVO: un mes calendario.
8) POR DIRECCION: La Dirección General de Rentas Internas.
Análisis del Artículo 2
El Artículo 2 constituye la norma definitoria del IVA guatemalteco: fija el significado técnico de los conceptos sobre los que se construye todo el tributo. La expresión «se entenderá» en futuro imperfecto del indicativo opera como mandato interpretativo de aplicación obligatoria, sustrayendo estos términos del lenguaje común y vinculando al intérprete a la definición legal.
La definición de «venta» es deliberadamente amplia: la frase «independientemente de la designación que le den las partes» consagra el principio de primacía de la realidad sobre la forma, impidiendo que los contribuyentes eludan el impuesto disfrazando una venta bajo otro nombre. Lo decisivo es la transferencia onerosa del dominio, no la etiqueta del contrato.
En «servicio», la frase «siempre que no sea en relación de dependencia» delimita el ámbito subjetivo: separa el trabajo asalariado (gravado por el ISR, no por el IVA) de la prestación independiente. Esta línea divisoria es central en la fiscalización de honorarios y servicios profesionales.
La definición de «contribuyente» amplía el ámbito subjetivo al máximo: incluye al Estado, entes sin personalidad jurídica y sociedades de hecho. El elemento clave es la habitualidad o periodicidad de los actos gravados, lo que excluye operaciones aisladas no profesionales. El «periodo impositivo» de un mes calendario fija el ritmo de la obligación declarativa.
Lo que NO dice el artículo: La referencia a «Dirección General de Rentas Internas» debe entenderse actualizada a la SAT (Superintendencia de Administración Tributaria) por sucesión normativa.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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