Artículo 20: Solidaridad

ARTICULO 20: Solidaridad. Los obligados respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria, son responsables en forma solidaria del cumplimiento de dicha obligación.

En los demás casos, la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.

En materia tributaria, se aplicarán las normas que sobre la solidaridad establece el derecho común y además las disposiciones especiales siguientes:

  1. El cumplimiento de la obligación puede ser exigido total o parcialmente, a cualquiera de los obligados, a elección del sujeto activo, salvo lo dispuesto para los obligaciones por deuda ajena en el Artículo 25 de este Código.
  2. El cumplimiento total de la obligación por uno de los obligados, libera a los demás.
  3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás, cuando por disposición legal específica se exija que los otros obligados lo cumplan.
  4. La Exención o remisión de la obligación, libera a todos los deudores, salvo que el beneficio total o parcial haya sido concedido a uno de ellos; en este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás, con deducción de la parte proporcional eximida o remitida.
  5. Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de uno de los obligados, favorece o perjudica a los demás.

Análisis del Artículo 20

Este artículo rige la figura legal de la solidaridad dentro del ordenamiento fiscal guatemalteco. En su primer párrafo, condiciona esta figura a una expresión central: “se verifique un mismo hecho generador”. La consecuencia jurídica inmediata de que dos o más personas participen en el mismo acto gravado es que todos quedan atados conjuntamente a la totalidad del pago. Para el fisco, esto se traduce en una garantía máxima de cobro.

El segundo párrafo resguarda el principio de legalidad y reserva de ley al condicionar que “la solidaridad debe ser establecida expresamente”. En términos prácticos, esto significa que la SAT no puede inferir, deducir o presumir responsables solidarios a su conveniencia; si la normativa tributaria no designa explícitamente la solidaridad para un caso concreto o no concurre un mismo hecho generador, la Administración Tributaria carece de facultades para exigirla.

Al desglosar las cinco disposiciones especiales, el legislador otorga potestades amplias a la SAT y define efectos claramente concurrentes y excluyentes:

  • Elección de cobro (Numeral 1): Otorga al sujeto activo (la SAT) el poder absoluto de elegir a quién de los obligados exigirle el pago total o parcial de la deuda.
  • Liberación por pago (Numeral 2): Es una regla excluyente. El pago total de uno extingue la obligación frente al Estado para el resto.
  • Separación de deberes (Numeral 3): Hace una distinción vital entre las obligaciones materiales (pagar) y las obligaciones formales (presentar libros o declaraciones). Cumplir con un formalismo no exime a los demás de hacerlo si la ley se los exige de manera individual.
  • Prescripción expansiva (Numeral 5): Blinda los plazos de fiscalización. Si la SAT interrumpe el período de prescripción notificando a un solo deudor, el tiempo se reinicia automáticamente para todos los demás involucrados.

Lo que NO dice el artículo: El texto no explica que, aunque el pago total por parte de uno de los obligados libere a los demás frente a la SAT, esto no significa que la deuda “desaparezca” entre los contribuyentes. El obligado que pagó el total conserva intacto su derecho civil (conocido como derecho de repetición) para demandar a sus co-deudores y recuperar la parte proporcional. Además, la norma no le impone a la SAT ningún orden de prelación, dejándole vía libre para ejecutar el cobro contra el deudor que considere más solvente o fácil de embargar.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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