Artículo 24: Transmisión Por Sucesión

ARTICULO 24: Transmisión por sucesión. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido, serán ejercitados o en su caso cumplidos, por el administrador o albacea de la mortual, herederos o legatarios, sin perjuicio del beneficio de inventario y de lo dispuesto en los Artículos 25 y 26 de este Código.

Análisis del Artículo 24

El Artículo 24 del Código Tributario aborda una de las situaciones jurídicas más complejas e ineludibles: el fallecimiento del contribuyente y el destino de su relación jurídico-tributaria frente a la SAT. El uso de la frase imperativa en tiempo futuro “serán ejercitados o en su caso cumplidos” establece de forma categórica que la muerte física de la persona no extingue automáticamente la obligación tributaria material ni formal. Por el contrario, provoca una sustitución o transmisión por causa de muerte, garantizando la continuidad en la recaudación, el ejercicio de derechos y la certeza jurídica para la administración tributaria.

Es fundamental desglosar los sujetos y términos clave mencionados en el artículo, ya que el legislador establece una enumeración de responsables que actúan en representación o como sucesores de la masa hereditaria:

  • Administrador o albacea de la mortual: Actúa como el representante legal inmediato frente a la SAT mientras se liquida y reparte el patrimonio. Su función principal es asegurar que las declaraciones, avisos y pagos pendientes del causante se realicen a tiempo, operando de forma representativa.
  • Herederos o legatarios: Asumen la titularidad de los derechos (como posibles créditos fiscales, devoluciones o saldos a favor) y las obligaciones materiales. Esta enumeración demuestra que el patrimonio se transmite como una universalidad jurídica.

La mención expresa “sin perjuicio del beneficio de inventario” es la salvaguarda jurídica más importante de esta norma, fundamentada estrictamente en el principio tributario de capacidad de pago y no confiscatoriedad. En el sentido jurídico, esto significa que los herederos o legatarios responden por las deudas tributarias del causante única y exclusivamente hasta donde alcance el valor de los bienes que conforman la herencia, evitando bajo cualquier circunstancia que el patrimonio personal y previo del heredero sea comprometido para pagar impuestos ajenos.

Lo que NO dice el artículo: El texto no indica que los herederos deban responder solidariamente con sus propios bienes si la deuda fiscal supera la masa hereditaria (justamente por el beneficio de inventario). Tampoco establece el procedimiento administrativo específico; sin embargo, es obligatorio realizar la actualización del Registro Tributario Unificado (RTU) ante la SAT mediante el aviso de defunción respectivo para formalizar el estatus de la mortual, evitando la acumulación de omisiones formales futuras.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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