Artículo 27: Responsabilidad Solidaria de Quienes Adquieren Bienes y Derechos

ARTICULO 27: Responsabilidad solidaria de quienes adquieren bienes y derechos. Son solidariamente responsables con los anteriores propietarios como sucesores o título particular de los bienes y derechos adquiridos, por el cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas por el dominio y transferencia de los respectivos bienes:

  1. Los donatarios y los legatarios.
  2. Los adquirientes de bienes, derechos o patrimonios, así como los sucesores en el activo y pasivo de empresas propiedad de personas individuales o jurídicas, o de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
  3. Las Personas individuales o jurídicas que adquieran empresas por fusión, transformación o absorción, respecto de los tributos que adeuden los propietarios de la fusionadas, transformadas o absorbidas.

Los representantes de sociedades o de empresas en liquidación, concursos de acreedores y quiebra deberán, en la oportunidad en que se verifiquen los créditos de los acreedores, solicitar a la Administración Tributaria, informe respecto de los créditos tributarios pendientes. La transferencia o adjudicación en estos casos debe hacerse libre de toda responsabilidad tributaria.

La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los patrimonios que se adquieran, a menos que los sucesores hubieren actuado con dolo, en cuyo caso responderán en forma solidaria.

En las situaciones previstas en el numeral 2 de este artículo, la responsabilidad solidaria cesará para el adquiriente en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que éste efectúe la comunicación en forma fehaciente a la Administración Tributaria, del contrato o acto respectivo que origina la transferencia.

Análisis del Artículo 27

Este artículo del Código Tributario regula la traslación de la deuda fiscal al establecer la figura de la responsabilidad solidaria por sucesión o adquisición. El verbo central “son solidariamente responsables” impone una obligación imperativa y automática: la SAT goza de la facultad coactiva para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria tanto al propietario original como al nuevo adquirente de forma indistinta, protegiendo así el crédito fiscal ante la rotación o traslado de patrimonios.

La frase limitante “se limita al valor de los patrimonios que se adquieran” es vital en la estructura de este artículo, ya que delimita que la responsabilidad no recae sobre el patrimonio personal previo del adquirente. Esto tutela el principio constitucional de capacidad de pago y propiedad privada. Sin embargo, el legislador incluye una sanción punitiva severa condicionada a la expresión “a menos que”: si los sucesores actuaron con “dolo” (es decir, con la intención deliberada de engañar o defraudar a la SAT para evadir el pago), la protección al valor del patrimonio adquirido se rompe y el nuevo propietario debe responder con todo su patrimonio general de manera solidaria.

El artículo enumera de manera taxativa tres supuestos excluyentes de traslación de responsabilidad:

  1. Transferencias a título gratuito: Afecta a donatarios y legatarios.
  2. Transferencias a título oneroso: Cubre la compraventa general de bienes, derechos y el traslado de activos/pasivos de empresas.
  3. Reorganizaciones corporativas: Protege el cobro de tributos en procesos empresariales complejos de fusión, transformación o absorción.

Adicionalmente, se impone una obligación de salvaguarda (solicitar informe de créditos a la Administración Tributaria) exclusiva para los representantes y liquidadores, buscando que la adjudicación en un concurso de acreedores o quiebra nazca libre de contingencias fiscales.

Lo que NO dice el artículo: Lo que no especifica la norma es el formato exacto o el formulario específico mediante el cual se debe realizar la “comunicación en forma fehaciente” a la SAT para activar el período de caducidad de un año (aplicable al numeral 2). Al existir este vacío sobre la vía electrónica o física idónea, recae en el contribuyente y sus asesores la carga de presentar memoriales o testimonios notariales formalmente ingresados y sellados ante la SAT para garantizar el cómputo de dicho plazo liberatorio.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

Asesoría Fiscal Especializada – Vesco Consultores

¿Necesita claridad absoluta sobre sus obligaciones ante el Código Tributario en Guatemala? En Vesco Consultores, firma miembro de XLNC, combinamos experiencia local con estándares internacionales de excelencia.

Como parte de una red global de firmas de auditoría, consultoría y asesoría legal, servimos a clientes en todos los continentes con el respaldo de profesionales líderes en servicios corporativos y tributarios.

Nuestros servicios especializados en materia tributaria:

  • Capacitaciones Tributarias – Mantenga a su equipo actualizado
  • Planificación Fiscal – Optimice legalmente su carga tributaria
  • Precios de Transferencia – Cumplimiento internacional
  • Asesoría FiscalSoluciones personalizadas

Solicite su consulta inicial sin costo: [email protected] | +502 2215-7575

Vesco Consultores: Experiencia global, conocimiento local.