Artículo 50: Interrupción de la Prescripción

ARTICULO 50: Interrupción de la Prescripción. La prescripción se interrumpe por:

  1. La determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectué por el sujeto pasivo o por la Administración Tributaria, tomándose como fecha del acto interruptivo de la prescripción, la de la presentación de la declaración respectiva, o la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tributaria. En este último caso, la misma se efectuará conforme lo que establecen los Artículos 103 y 107 de este Código. La notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción.
  2. La notificación de resolución por la que la Administración Tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad liquida y exigible.
  3. La interposición por el contribuyente o el responsable de los recursos que procedan de conformidad con la legislación tributaria.
  4. El reconocimiento expreso o tácito de la obligación, por hechos indudables, por parte del sujeto pasivo de la misma.
  5. La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o el responsable.
  6. La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria; así como la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudicializadoras emitidas dentro de procesos penales, así como la sentencia dictada en un proceso penal relacionado con delitos contra el régimen tributario o aduanero.
  7. El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate.
  8. cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada.
  9. La solicitud de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, presentada por el contribuyente o responsable. Así como la solicitud de devolución de crédito fiscal a que tenga derecho el contribuyente conforme a la ley específica.

El efecto de la interrupción es no computar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes del acto interruptivo.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el plazo, a partir de la fecha en que se produjo la interrupción.

Análisis del Artículo 50

El Artículo 50 del Código Tributario (Decreto 6-91) establece los mecanismos jurídicos mediante los cuales el reloj que marca la prescripción se detiene y vuelve a iniciar desde cero. La frase central “se interrumpe por” conlleva una consecuencia jurídica radical para ambas partes: borra el efecto temporal y material de “todo el tiempo corrido” previamente. Este precepto tutela directamente el principio de certeza jurídica, garantizando que tanto la SAT como el contribuyente tengan plazos delimitados, pero que ciertas actuaciones formales renueven sus derechos de exigibilidad o petición.

Al desglosar las figuras que incorpora el legislador, destacan expresiones como “reconocimiento expreso o tácito” y “hechos indudables”. Jurídicamente, esto implica que el comportamiento del contribuyente (por ejemplo, hacer un pago parcial, solicitar una devolución o pedir facilidades de pago) legitima la existencia de la relación jurídico-tributaria y renueva de forma automática las facultades de cobro de la SAT. Asimismo, la norma es precisa al separar las actuaciones administrativas: define con rigor técnico que la simple notificación de “audiencia” inicial no frena el tiempo de prescripción, exigiendo que exista una resolución con “cantidad líquida y exigible” para lograr el acto interruptivo.

Los nueve supuestos enumerados en el texto legal operan de forma excluyente y no acumulativa. Es decir, basta con que se materialice uno solo de estos numerales (sea una acción judicial, una solicitud del contribuyente o una resolución firme) para que se detone la interrupción total. No requieren darse de manera simultánea; cada hecho por sí solo tiene la fuerza jurídica para reiniciar el cronómetro legal de la prescripción.

Lo que NO dice el artículo: La norma no establece que la interrupción extinga la deuda fiscal ni que congele el tiempo de forma permanente; simplemente lo reinicia. Muchas veces se confunde la suspensión con la interrupción, pero aquí el efecto es claro: el contador vuelve al día uno. Además, el texto omite referencias orgánicas antiguas (como la Dirección General de Rentas Internas), pero es fundamental recordar que toda potestad atribuida aquí a la “Administración Tributaria” en materia de notificación, resolución y acciones judiciales, corresponde ejercitarla exclusivamente a la SAT.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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