ARTICULO 55: Declaración de incobrabilidad. La Administración Tributaria podrá, en casos de excepción y por razones de economía procesal, declarar incobrables las obligaciones tributarias, en los casos siguientes:
- Cuando el monto de la deuda sea hasta de cinco mil Quetzales (Q.5,000.00), siempre que se hubieren realizado diligencias para localizar al deudor, sus bienes o derechos, que puedan ser perseguidos para el pago de la deuda, sin haber obtenido ningún efecto positivo. El monto referido comprende tributos, intereses, multas y recargos, y debe referirse a un mismo caso y a un mismo período impositivo. En la circunstancia de una declaratoria de incobrabilidad improcedente, se deducirán las responsabilidades conforme lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.
- También podrá declararse la incobrabilidad, aunque exceda de dicho monto:
a) Cuando existiere proceso de concurso de acreedores o quiebra, por la parte de la obligación tributaria que no pudo cobrarse;
b) Cuando las obligaciones consistan en sanciones aplicadas a deudores tributarios que posteriormente fallezcan o cuya muerte presunta se declare;
c) Cuando las obligaciones se refieran a deudores tributarios fallecidos o respecto de quienes se hubiere declarado legalmente su ausencia o muerte presunta, así como en los casos que la ubicación o localización del deudor sea imposible, según informes fehacientes de la Administración Tributaria, cuando se produzca la imposibilidad de la localización, la incobrabilidad podrá ser declarada por el Superintendente de Administración Tributaria con base a dictámenes técnicos; o cuando las obligaciones se refieran a personas jurídicas extinguidas o disueltas totalmente, exceptuando casos de transformación o de fusión. En todos los casos de esta literal, siempre que no se hayan ubicado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria. Por el saldo del adeudo tributario que no pueda ser cubierto con bienes o derechos ubicados o identificados, procederá la declaración de incobrabilidad;
d) Cuando se hubiere producido la prescripción de la obligación tributaria, en cuyo caso la incobrabilidad será declarada de oficio por el Superintendente de Administración Tributaria, con base a dictámenes técnicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.
Análisis del Artículo 55
Este artículo dota a la SAT de un mecanismo jurídico y administrativo indispensable para sanear su cartera de contribuyentes morosos. La expresión central aquí es la locución verbal “podrá […] declarar”. Al configurarse como una potestad (“podrá”) y no como un acto automático, la norma le exige a la administración tributaria que emita una resolución formal basada en el principio de “economía procesal”; es decir, reconoce que en ciertas circunstancias resulta más oneroso para el Estado continuar con los procedimientos de cobro que dar de baja la obligación tributaria.
Para comprender el alcance de esta facultad, es necesario desglosar dos conceptos clave: “diligencias para localizar” y “dictámenes técnicos”. El primero se relaciona íntimamente con el debido proceso y la protección del erario público: la SAT no puede simplemente perdonar deudas, sino que debe agotar los medios de cobro. El segundo concepto (“dictámenes técnicos”) opera como el blindaje del principio de legalidad, exigiendo que la imposibilidad material de cobro esté documentada técnica y fehacientemente para evitar responsabilidades administrativas de los funcionarios (las cuales recaen en el artículo 96).
El artículo enumera supuestos que son, por su naturaleza, excluyentes en cuanto al monto, pero concurrentes en cuanto a la casuística de saldos mayores. El primer gran bloque aborda la incobrabilidad por bajo monto (hasta Q.5,000.00 acumulados). El segundo bloque abarca deudas que superan este umbral, desglosando situaciones específicas como la quiebra comprobada, la muerte del contribuyente individual o la disolución total de una persona jurídica (excluyendo fusiones o transformaciones, ya que en estas la responsabilidad recae en la nueva entidad).
Lo que NO dice el artículo: Esta norma no implica que el contribuyente quede perdonado de manera automática por el simple paso del tiempo o por la muerte, ni que la deuda desaparezca sin dejar rastro en el sistema. Tampoco exime a la SAT de la obligación de agotar la búsqueda de bienes patrimoniales (cuentas bancarias, inmuebles, vehículos) contra los cuales ejecutar el cobro. Si la SAT declara una deuda como incobrable y posteriormente descubre que sí existían bienes, el acto se considera improcedente y genera persecución legal contra los funcionarios que autorizaron la baja.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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