ARTICULO 77: Responsabilidad personal. La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Análisis del Artículo 77
El Artículo 77 del Código Tributario guatemalteco consagra una de las garantías más importantes para los contribuyentes en el derecho tributario sancionador: el principio de la personalidad de la infracción o sanción. Al utilizar la formulación imperativa y directa “La responsabilidad por infracciones es personal”, el legislador establece que la consecuencia jurídica derivada de un incumplimiento fiscal debe recaer primaria y exclusivamente sobre la persona (individual o jurídica) que materializó la conducta, ya sea por acción u omisión. Este mandato protege al ciudadano de arbitrariedades, asegurando que las sanciones administrativas no trasciendan a terceros que carecen de vinculación directa con el hecho sancionable.
Desglosando el concepto de “infracciones”, es fundamental destacar que el legislador se refiere estrictamente a las contravenciones de orden administrativo estipuladas en el propio Código Tributario, las cuales son perseguidas, fiscalizadas y sancionadas por la SAT (Superintendencia de Administración Tributaria). Esto abarca desde el pago extemporáneo y la omisión de impuestos, hasta la resistencia a la acción fiscalizadora. Al calificar esta responsabilidad con el adjetivo “personal”, el artículo invoca la naturaleza intuitu personae (basada en las características individuales) de la falta, alineándose con los principios constitucionales de justicia, equidad y capacidad sancionadora.
Sin embargo, la frase condicional “salvo las excepciones establecidas en este Código” introduce una salvedad legal que resulta indispensable para resguardar los intereses y la recaudación del Estado frente a estructuras complejas. En la práctica jurídica, estas excepciones configuran casos de responsabilidad solidaria u objetiva que operan, dependiendo del caso, de forma concurrente (junto con el infractor principal) o sustitutiva. Algunos de estos supuestos excepcionales contemplados en la ley incluyen:
- Representantes legales: De sociedades mercantiles, cuando hayan actuado con dolo o negligencia.
- Agentes de retención y percepción: Al omitir enterar a la SAT los fondos retenidos al contribuyente.
- Herederos y legatarios: Cuya responsabilidad por las infracciones del causante es limitada (no absoluta) y responde únicamente hasta el límite del valor de los bienes que reciben en sucesión.
Lo que NO dice el artículo: Este texto normativo no detalla ni enumera en su redacción cuáles son dichas excepciones, obligando al contribuyente y a sus asesores a realizar una lectura sistémica con el resto del articulado del Código Tributario. Adicionalmente, el artículo no aborda la responsabilidad por delitos tributarios (como la defraudación tributaria o la apropiación indebida de tributos). Dichos delitos escapan de la jurisdicción administrativa de la SAT y se juzgan bajo el Código Penal, donde el principio de responsabilidad penal es estrictamente personalísimo y no admite el traslado solidario de penas privativas de libertad.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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