ARTICULO 95: Responsabilidad. Los profesionales o técnicos que por disposición legal presten servicios en materia de su competencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de éstas, son responsables, si por dolo se produce incumplimiento de sus obligaciones.
El presente artículo se aplicará en congruencia con lo que establecen los artículos 70, 82 y 90 de este Código. En consecuencia, esta infracción será sometida siempre al conocimiento de juez competente del ramo penal.
Análisis del Artículo 95
El Artículo 95 del Código Tributario (Decreto 6-91) cumple una función sancionatoria y delimitadora esencial dentro del ordenamiento jurídico fiscal guatemalteco. Su objetivo principal es extender el alcance de la responsabilidad punitiva más allá del contribuyente directo, abarcando a terceros que fungen como asesores o gestores. El núcleo de la disposición radica en la frase condicional “si por dolo se produce”. Al utilizar el sustantivo jurídico “dolo”, el legislador establece claramente que no basta con el simple error material, la impericia o la negligencia para fincar esta responsabilidad extrema; debe existir la intención deliberada, consciente y voluntaria del profesional para provocar o facilitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo.
Para comprender a cabalidad el alcance de esta disposición, es vital desglosar la terminología técnica empleada. En primer lugar, la mención a “profesionales o técnicos” engloba fundamentalmente a Peritos Contadores, Contadores Públicos y Auditores, Abogados, Notarios o cualquier especialista facultado que intervenga en la estructuración o reporte de las obligaciones del contribuyente. En segundo lugar, al hablar de “sujetos pasivos”, la norma reconoce que la obligación de fondo pertenece al cliente (el contribuyente); sin embargo, el legislador busca romper el velo protector de la relación cliente-asesor cuando este último actúa de mala fe. Este precepto defiende el principio de responsabilidad personal en la comisión de ilícitos, asegurando que quienes orquesten o ejecuten esquemas dolosos de evasión no queden impunes bajo la excusa de ser meros prestadores de servicios externos.
Asimismo, la orden imperativa del segundo párrafo que vincula esta acción con el conocimiento de un “juez competente del ramo penal” transforma por completo la naturaleza de la infracción. Esto significa que cuando la Superintendencia de Administración Tributaria (la SAT) detecta indicios sólidos de actuación dolosa por parte de un profesional en el ejercicio de sus funciones, la administración tributaria carece de competencia para agotar el caso mediante una simple sanción administrativa o multa. Por el contrario, la SAT tiene la obligación legal de cesar su jurisdicción sancionatoria sobre este hecho específico y presentar la denuncia penal correspondiente. La infracción muta de un ilícito administrativo a la presunción de un delito penal (como Casos Especiales de Defraudación Tributaria, Falsedad Material o Ideológica), exponiendo al profesional al proceso penal ordinario.
Lo que NO dice el artículo:
El artículo no establece que el profesional o técnico adquiera “responsabilidad solidaria” para pagar de su bolsillo el impuesto omitido por el contribuyente a raíz de un simple error aritmético o negligencia (culpa). La norma castiga el fraude, exigiendo que el dolo se pruebe en un tribunal. Además, el artículo no tipifica de forma autónoma los años de prisión, las penas accesorias o las multas penales correspondientes; funciona estrictamente como una norma de remisión jurisdiccional que obliga a trasladar la investigación del ámbito administrativo (la SAT) al ámbito de la justicia penal (Ministerio Público y Organismo Judicial).
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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