CÓDIGO TRIBUTARIO
ARTICULO 109: Determinación de oficio sobre base presunta. En los casos de negativa de los contribuyentes o responsables a proporcionar la información, documentación, libros y registros contables, la Administración Tributaria determinará la obligación sobre base presunta.
Para tal objeto podrá tomar como indicios los promedios de períodos anteriores, declarados por el mismo contribuyente y que se relacionen con el impuesto que corresponde, así como la información pertinente que obtenga de terceros relacionados con su actividad.
Asimismo, podrá utilizar promedios o porcentajes de ingresos o ventas, egresos o costos, utilidades aplicables en la escala o categoría que corresponda a la actividad a que se dedique el contribuyente o responsable omiso en las declaraciones o informaciones.
La determinación que en esta forma se haga; debe ser consecuencia directa, precisa, lógica y debidamente razonada de los indicios tomados en cuenta.
Contra la determinación de oficio sobre base presunta, se admite prueba en contrario y procederán los recursos previstos en este Código.
Análisis del Artículo 109
Este artículo se ubica dentro del marco de facultades de fiscalización y determinación de la obligación del Código Tributario, estableciendo un mecanismo excepcional de cobro. El uso del tiempo verbal futuro imperativo en “la Administración Tributaria determinará” no es una sugerencia, sino un mandato legal ineludible. La consecuencia jurídica directa de la negativa u obstrucción del contribuyente a colaborar es la pérdida inmediata de la evaluación sobre “base cierta” (soportada en libros propios), habilitando a la SAT para cuantificar el impuesto adeudado mediante presunciones debidamente fundadas.
Al desglosar términos clave, observamos que el legislador utiliza estratégicamente el concepto de “indicios“. En derecho tributario, un indicio no es una prueba plena, sino una señal o rastro objetivo que permite inferir un hecho económico desconocido. Esto responde al principio de primacía de la realidad y capacidad de pago: si un individuo oculta su realidad económica, el Estado está facultado para estimarla lógicamente a fin de garantizar el sostenimiento de las cargas públicas y evitar la evasión.
Las herramientas que el artículo enumera para construir esta base presunta son facultades acumulativas o alternativas a disposición de la SAT, dependiendo de la información disponible:
- Promedios históricos: Toma como referencia el comportamiento fiscal declarado por el mismo contribuyente en períodos anteriores no prescritos.
- Cruce de información: Utilización de datos obtenidos de terceros relacionados con la actividad comercial (proveedores, clientes, agentes de retención o entidades bancarias).
- Estándares de mercado: Aplicación de porcentajes de utilidad, ingresos o costos de empresas similares que operen en la misma escala o categoría industrial del omiso.
No obstante, el legislador impone un límite estricto a esta potestad para resguardar el principio de legalidad y certeza jurídica: la resolución debe ser “consecuencia directa, precisa, lógica y debidamente razonada“. Esto prohíbe terminantemente que la SAT realice estimaciones arbitrarias, desproporcionadas o basadas en conjeturas sin sustento técnico motivado en el expediente.
Lo que NO dice el artículo: La norma no establece una fórmula matemática rígida, universal ni tarifada para calcular dichos “promedios” o “porcentajes”, dejando el diseño metodológico a la pericia técnica de los auditores de la SAT. Tampoco establece que la base presunta sea una condena absoluta; al admitir “prueba en contrario” (presunción iuris tantum), invierte la carga de la prueba obligando al contribuyente a desvanecer los ajustes del fisco, lo cual habitualmente solo se logra presentando —ahora sí— la contabilidad y documentación fidedigna que originó la disputa.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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