Artículo 140: Notificaciones por Comisión

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 140: Notificaciones por comisión. Cuando haya de notificarse a una persona residente fuera del lugar donde tengan asiento las oficinas centrales de la Administración Tributaria, el jefe de la respectiva Dirección General o dependencia donde se lleve el expediente, comisionará el Administrador de Rentas del Departamento donde tenga su domicilio la persona a notificar a efecto de que éste a su vez, designe al empleado que deba hacer la notificación. El Administrador de Rentas comisionado, está obligado a comunicar al comitente, sin demora alguna y por la vía telegráfica, el haber practicado la notificación respectiva, indicando el lugar, día y hora en que tuvo efecto. A la vez, devolverá la resolución que se le haya remitido para notificar, cumplimiento con lo indicado por los artículos atinentes.

Análisis del Artículo 140

Este artículo regula el procedimiento procedimental de las “notificaciones por comisión”, un mecanismo procesal indispensable cuando el contribuyente a notificar tiene su domicilio fuera de la jurisdicción territorial primaria donde se lleva el expediente administrativo. El legislador emplea el verbo en tiempo futuro y modo imperativo “comisionará”, lo cual establece una obligación inexcusable y no facultativa para la autoridad. La consecuencia jurídica de este mandato es asegurar el debido proceso y garantizar el sagrado derecho de defensa del contribuyente, previniendo la indefensión que podría derivar de la distancia geográfica.

Es imperativo desglosar términos clave dentro de la redacción. La frase “residente fuera del lugar” conecta directamente con el principio de territorialidad y la obligación de la autoridad de agotar las instancias logísticas para alcanzar al contribuyente en su domicilio fiscal. Asimismo, el texto exige reportar la diligencia “sin demora alguna y por la vía telegráfica”. Desde la óptica del derecho procesal, estos sustantivos técnicos imponen la celeridad administrativa y resguardan el principio de certeza y seguridad jurídica, asegurando que los plazos procesales queden documentados de manera inmediata y el expediente no sufra estancamientos injustificados.

El artículo estructura esta actuación mediante supuestos netamente acumulativos y secuenciales:

  1. La orden de comisión hacia la autoridad del departamento correspondiente.
  2. La designación específica del empleado que fungirá como notificador.
  3. La comunicación expedita (inmediata) sobre la ejecución de la notificación, con detalles exactos de lugar, día y hora.
  4. La devolución material de la resolución y sus constancias al expediente de origen.
    Estas obligaciones no son excluyentes ni optativas; la omisión de cualquiera de ellas podría viciar el procedimiento de notificación.

Lo que NO dice el artículo:
Es vital interpretar las figuras obsoletas a la luz del marco normativo actual. Cualquier referencia a la “Dirección General” o al “Administrador de Rentas” debe entenderse y aplicarse, por sucesión normativa, a las gerencias, administraciones regionales y oficinas de la SAT (Superintendencia de Administración Tributaria). Recuerde que hoy toda la rectoría fiscal está a cargo de la SAT. Adicionalmente, la exigencia de comunicación por “vía telegráfica” responde a la época de emisión de la ley; en la práctica contemporánea, este requisito de inmediatez se suple o se tiene por cumplido utilizando los sistemas informáticos de gestión de expedientes, los correos electrónicos institucionales u otros medios telemáticos oficiales que dejan constancia electrónica y fehaciente entre las dependencias.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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