Artículo 145: Determinación de Oficio

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 145: Determinación de oficio. Cuando la Administración Tributaria deba requerir el cumplimiento de la obligación tributaria y el contribuyente o el responsable no cumpla, se procederá a realizar la determinación de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de este código.

Si el requerido cumple con la obligación, pero la misma fuere motivo de objeción o ajustes por la Administración Tributaria, se conferirá audiencia al obligado según lo dispuesto en el Artículo 146 de este Código, en el entendido de que al finalizar el procedimiento se le abonarán los importes pagados, conforme lo dispuesto en el artículo siguiente.

Análisis del Artículo 145

El Artículo 145 del Código Tributario se enmarca dentro de las facultades de comprobación y liquidación del Estado. El texto establece la consecuencia directa ante la inacción o el incumplimiento mediante una frase perentoria: “se procederá a realizar la determinación de oficio”. Este verbo en futuro imperfecto (procederá) activa la potestad subsidiaria de la Administración Tributaria (la SAT) para liquidar la obligación cuando el sujeto pasivo falla en su deber material de autodeterminación, garantizando así la recaudación y el respeto al principio de legalidad.

El legislador utiliza intencionadamente la disyuntiva “el contribuyente o el responsable”. Esto tiene un sentido jurídico profundo, reconociendo que la obligación tributaria en Guatemala recae no solo en quien realiza el hecho generador directamente (contribuyente), sino también en terceros a los que la ley les asigna responsabilidad solidaria o sustituta (agentes de retención, percepción, representantes legales, etc.). La SAT tiene la facultad legal de requerir el cumplimiento a cualquiera de estas figuras.

En el segundo párrafo, la norma prevé un escenario donde sí existe un cumplimiento, pero resulta inexacto o insuficiente. Al usar los sustantivos “objeción o ajustes”, se reconoce el principio de la primacía de la realidad económica: la SAT evalúa si lo declarado coincide con las bases imponibles reales. Sin embargo, esto no se traduce en una sanción o cobro automático. La frase “se conferirá audiencia” es el núcleo garantista de este artículo, materializando el principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, impidiendo la arbitrariedad en los reparos fiscales al obligar a la SAT a escuchar al administrado antes de confirmar el ajuste.

Lo que NO dice el artículo: Esta disposición no detalla los plazos probatorios ni los mecanismos procesales exactos bajo los cuales se debe conferir la audiencia (para ello remite al Artículo 146). Asimismo, el artículo utiliza el término general de “Administración Tributaria”, el cual, tras la modernización del sistema fiscal guatemalteco y por sucesión normativa, debe entenderse invariablemente como la SAT (Superintendencia de Administración Tributaria). Tampoco especifica los métodos técnicos (sobre base cierta o presunta) bajo los cuales se calculará la obligación durante la determinación de oficio, debiendo integrarse con otras normas del mismo cuerpo legal.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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