Artículo 147: No Evacuación de Audiencias

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 147: No evacuación de audiencias. Si el contribuyente o el responsable no evacuare la audiencia, se dictará la resolución correspondiente que determine el tributo, intereses, recargos y multas. Al estar firme la resolución se procederá a exigir el pago.

Análisis del Artículo 147

El Artículo 147 del Código Tributario establece una consecuencia procesal directa e ineludible ante la inacción del sujeto pasivo frente a la Administración Tributaria. Este precepto normativo se ubica dentro de la fase del procedimiento administrativo y utiliza el tiempo verbal futuro del subjuntivo en la expresión “no evacuare” para detonar un efecto jurídico contundente: la pérdida de la oportunidad de defensa en esa instancia probatoria y la consecuente emisión de la resolución determinativa de oficio por parte de la SAT.

Al desglosar los términos clave, es fundamental detenerse en la frase “el contribuyente o el responsable”. El legislador utiliza la conjunción disyuntiva “o” para abarcar a cualquier figura que ostente la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria, ya sea por deuda propia (contribuyente) o por deuda ajena y representación (responsable). La acción de “evacuar la audiencia” se refiere al acto procesal mediante el cual el sujeto pasivo presenta sus descargos, pruebas y argumentos en respuesta a un ajuste formulado por la SAT. Su omisión, por tanto, se entiende procesalmente como una falta de oposición a los hallazgos preliminares de la auditoría.

Asimismo, la instrucción imperativa de que “se dictará la resolución correspondiente” opera bajo el principio de celeridad y preclusión procesal. La Administración Tributaria no detiene su marcha ante el silencio del contribuyente; por el contrario, procede a cuantificar y oficializar la deuda, requiriendo el pago de rubros que son plenamente acumulativos: “tributo, intereses, recargos y multas”. Estos accesorios legales se adhieren de forma concurrente a la base impositiva omitida una vez se dicta el acto administrativo.

La frase de cierre, “Al estar firme la resolución se procederá a exigir el pago”, consolida el principio de ejecutividad y presunción de legitimidad de los actos administrativos. La firmeza procesal ocurre cuando se han vencido los plazos sin que se interpongan los medios de impugnación legales (como el recurso de revocatoria) o cuando estos ya han sido resueltos en definitiva, habilitando a la SAT para iniciar el cobro forzoso mediante la vía económico coactiva.

Lo que NO dice el artículo: Esta disposición no estipula explícitamente el plazo de tiempo (30 días hábiles) que debe transcurrir para considerar que la audiencia no fue evacuada, asumiendo su conexión con los artículos procesales previos. Además, no significa que la omisión de evacuar audiencia deje al contribuyente en absoluta indefensión o sin recursos posteriores; aunque se pierda esta oportunidad preliminar de presentar pruebas, la ley aún permite impugnar la resolución determinativa dictada, siempre que se presenten los recursos administrativos correspondientes dentro de los plazos legales una vez notificada dicha resolución.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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