CÓDIGO TRIBUTARIO
ARTICULO 155:
Ocurso. Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir ante el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite del recurso de revocatoria.
Si la Administración no resuelve concediendo o denegando el recurso de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, se tendrá por concedido éste y deberán elevarse las actuaciones al Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria. El funcionario o empleado público responsable del atraso, será sancionado de conformidad con la normativa interna que para el efecto emita la Administración Tributaria.
Análisis del Artículo 155
Este artículo funciona como una garantía procesal fundamental dentro del ordenamiento tributario, salvaguardando el derecho de defensa y el debido proceso del contribuyente frente a la inactividad o el rechazo formal por parte de la SAT. El uso de la expresión “podrá ocurrir” establece una potestad facultativa y un medio de impugnación específico para la parte agraviada, cuya consecuencia jurídica es obligar a un órgano jerárquicamente superior (el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero) a calificar si la denegatoria del trámite fue apegada a derecho. Asimismo, la contundente frase “se tendrá por concedido” consagra un supuesto excepcional de silencio administrativo de efectos positivos en la fase procesal.
Al desglosar la frase “deniegue el trámite”, el legislador hace una distinción técnica crucial: la SAT en esta etapa no está resolviendo el fondo del asunto (la procedencia del ajuste fiscal o la multa), sino que está rechazando in limine (de entrada) la admisión del recurso de revocatoria, habitualmente argumentando extemporaneidad o falta de requisitos formales. Frente a esta barrera, el ocurso es la llave para exigir la revisión de dicha negativa.
La norma plantea dos supuestos procesales excluyentes, regidos por el principio de celeridad, que el contribuyente debe vigilar rigurosamente:
- Por denegatoria expresa: Si la SAT notifica una resolución donde rechaza expresamente el trámite del recurso, se activa el plazo preclusivo de “tres (3) días hábiles”, contados a partir del día siguiente a la notificación, para plantear el ocurso.
- Por silencio administrativo (inacción): Si transcurren “quince (15) días hábiles” desde la presentación del recurso de revocatoria original y la SAT no emite resolución que lo admita o lo deniegue, la ley castiga la mora administrativa. Automáticamente opera una presunción legal que obliga a elevar el expediente, dando por concedido el trámite del recurso.
Lo que NO dice el artículo: El texto no detalla los requisitos formales que debe contener el memorial de ocurso, por lo que el contribuyente debe integrar la ley y cumplir con las formalidades generales de toda petición escrita ante la SAT. Además, aunque estipula sanciones internas para el empleado público responsable del atraso, no otorga un mecanismo resarcitorio directo para el contribuyente afectado por la demora en la administración de justicia tributaria.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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