Artículo 163: Medidas Cautelares Dentro Del Recurso Contencioso Administrativo

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 163: Medidas cautelares dentro del recurso contencioso administrativo. La Administración Tributaria podrá solicitar ante la Sala de lo Contencioso Administrativo que conozca del recurso, que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco, en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, así como en la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia defraudación o riesgo para la percepción de los tributos, intereses y multas y ésta deberá decretarlas para este propósito.

Análisis del Artículo 163

El Artículo 163 del Código Tributario establece una prerrogativa fundamental para la Superintendencia de Administración Tributaria (la SAT) durante la fase judicial. La norma utiliza la expresión verbal “podrá solicitar”, otorgando a la administración una facultad potestativa, pero la contrapone al final con un mandato imperativo dirigido al órgano jurisdiccional: “ésta deberá decretarlas”. La consecuencia jurídica de esta redacción es contundente; aunque la SAT tiene la opción de pedir o no la medida, si demuestra los supuestos que la ley exige, la Sala de lo Contencioso Administrativo está obligada a concederla, blindando así los intereses financieros del Estado.

Al desglosar la terminología técnica, destaca la frase “asegurar los intereses del fisco”. El legislador emplea este concepto para materializar el principio de tutela del crédito tributario. La norma enumera expresamente que la protección abarca “tributos, intereses y multas”, estableciendo una acumulación explícita de los rubros que conforman la deuda tributaria total. No se limita únicamente al impuesto omitido, sino que integra los accesorios sancionatorios y resarcitorios, garantizando una percepción íntegra y castigando el incumplimiento.

Asimismo, la disposición condiciona esta acción a supuestos fácticos específicos: “cuando exista resistencia defraudación o riesgo para la percepción”. Estos elementos operan de forma disyuntiva o excluyente. Es decir, la SAT no necesita probar que concurren todos al mismo tiempo; basta con que se materialice la resistencia (como la oposición a ser fiscalizado), la defraudación (ocultamiento o engaño) o el simple riesgo (peligro de fuga de capitales, insolvencia o vaciamiento patrimonial), para que nazca el derecho de exigir la medida precautoria.

Lo que NO dice el artículo: La norma es omisa en detallar cuáles son exactamente esas “medidas cautelares” (embargo de cuentas, intervención de empresas, arraigo, etc.). Ante este vacío normativo procesal, la SAT y la Sala deben recurrir supletoriamente a las regulaciones del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, el texto no establece un plazo perentorio de horas o días para que la Sala resuelva la solicitud de la administración, dejando los tiempos sujetos a la dinámica general del tribunal.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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