CÓDIGO TRIBUTARIO
ARTICULO 172: Procedencia. Solamente en virtud de título ejecutivo sobre deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles, procederá la ejecución Económico Coactiva.
Podrá también iniciarse el procedimiento Económico Coactivo para reclamar el pago de fianzas con las que se hubiere garantizado el pago de adeudos tributarios o derechos arancelarios constituidos a favor de la Administración Tributaria. Como único requisito previo al cobro de la fianza por esta vía, debe la Administración Tributaria requerir el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada, y la afianzadora incurrirá en mora, si no paga dentro del plazo de diez días. En ningún caso será necesario recurrir al arbitraje.
Constituye titulo ejecutivo sobre deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles, los documentos siguientes:
- Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo.
- Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.
- Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente.
- Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos tributarios o derechos arancelarios a favor de la Administración Tributaria.
- Certificación del saldo deudor de cuenta corriente tributaria de obligaciones líquidas y exigibles.
- Otros documentos en que consten deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.
Análisis del Artículo 172
Este artículo es la piedra angular del cobro judicial en el ordenamiento fiscal guatemalteco, pues define los requisitos ineludibles para que el Estado inicie un Proceso Económico Coactivo. Al utilizar el adverbio excluyente “Solamente” al inicio del texto, el legislador impone una barrera basada en el principio de estricta legalidad: la Superintendencia de Administración Tributaria (la SAT) no puede accionar judicialmente contra el patrimonio de un contribuyente si no cuenta con un documento formal (título ejecutivo) que respalde plenamente la existencia de la deuda.
Para que la deuda tenga peso legal frente a un juez, el artículo exige una tríada inseparable de características: debe ser “firme, líquida y exigible”. Una deuda es firme cuando el contribuyente ya agotó (o dejó vencer) todos los recursos de impugnación administrativa. Es líquida porque el monto de los impuestos, multas e intereses está cuantificado en un número exacto. Finalmente, es exigible porque el plazo que la ley otorga para su pago voluntario ya concluyó. La falta de cualquiera de estas tres condiciones hace nulo e improcedente el cobro coactivo.
En su parte central, la norma enumera seis documentos específicos que constituyen “títulos ejecutivos”. Estos operan de forma autónoma y excluyente; basta con que la SAT posea uno solo de ellos para iniciar la demanda en los tribunales. Destaca particularmente la agilidad con la que la ley trata el cobro a las afianzadoras, estableciendo como único requisito previo un requerimiento fundamentado por escrito y otorgando un plazo perentorio de diez días para evitar el litigio.
Lo que NO dice el artículo: Esta disposición no detalla el proceso de imposición de medidas precautorias (como el arraigo o el embargo inmovilizador de cuentas bancarias) que suelen acompañar de manera inmediata a la presentación de estos títulos en el juzgado. Tampoco profundiza en los limitados motivos de defensa que el contribuyente aún puede invocar una vez iniciado el juicio, aspectos que quedan reservados para las normas procesales específicas de la materia coactiva.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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