Artículo 183: Recursos en el Procedimiento Económico Coactivo

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 183:
Recursos. En el procedimiento Económico Coactivo, en contra del auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, proceden los recursos siguientes:

  1. Aclaración y ampliación, que deban interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que se efectuó la notificación de la resolución impugnada.
  2. Apelación, que debe interponerse dentro de tres (3) días siguientes al de la fecha de notificación de la resolución.

En contra de las demás resoluciones emitidas dentro del procedimiento Económico Coactivo, podrán interponerse los recursos y acciones establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.

Análisis del Artículo 183

El Artículo 183 desempeña una función procesal medular dentro de la legislación tributaria, ya que delimita los medios de defensa disponibles durante la fase de ejecución forzosa, conocida como el Procedimiento Económico Coactivo. Al utilizar el verbo rector “proceden”, el legislador establece una consecuencia jurídica imperativa que restringe la interposición de impugnaciones únicamente a los actos que revisten mayor trascendencia procesal. Esta limitación tiene el claro propósito de garantizar la celeridad en la recuperación de los adeudos a favor del Estado, evitando que la ejecución promovida por la SAT se paralice mediante acciones frívolas o tácticas dilatorias.

En su construcción, el texto emplea sustantivos técnicos precisos que acotan las vías de defensa. Al referirse a “los recursos siguientes”, el uso del artículo definido “los” otorga un carácter taxativo (lista cerrada) a las impugnaciones admisibles contra resoluciones clave: el auto que deniega la demanda, los autos de tercerías, la resolución final, la sentencia y la liquidación. Esto responde al principio de legalidad y certeza jurídica, equilibrando la potestad coactiva del Estado con la protección del debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente frente a las actuaciones ejecutivas de la SAT.

Al desglosar los supuestos enumerados, observamos que los recursos operan bajo reglas de temporalidad estricta y naturalezas distintas:

  • Aclaración y ampliación (2 días): Pueden ser concurrentes entre sí, orientados exclusivamente a subsanar oscuridad, ambigüedad o vacíos y omisiones en la resolución, sin modificar el fondo del fallo.
  • Apelación (3 días): Es el recurso excluyente en cuanto a forma procesal (eleva el conocimiento a una instancia superior) para atacar el fondo del perjuicio causado por la resolución.

Adicionalmente, el último párrafo del artículo establece un supuesto acumulativo de derecho supletorio: para las “demás resoluciones” no enunciadas al inicio, se habilita la aplicación de los recursos previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.

Lo que NO dice el artículo:
El texto omite especificar si la sola interposición de estos recursos (como la apelación) genera un efecto suspensivo automático sobre las medidas precautorias (como el embargo de cuentas o el remate de bienes), obligando a remitirse a las leyes procesales generales. Asimismo, no menciona explícitamente a la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT); sin embargo, por mandato legal y sucesión normativa, la SAT es invariablemente la entidad ejecutante que promueve este cobro en representación del Estado.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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