Recurso de Casación No. 247-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

I. INTERPONENTES: Mario Roberto Posadas de León y Leovigildo Berna! Bonilla.

II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

III. TERCEROS INTERESADOS: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. Las actuaciones administrativas iniciaron con la solicitud de Mario Roberto Posadad de León y Leovigildo Berna! Bonilla, ante la SAT, para ser evaluados del examen de competencia regulado en el artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, solicitud que les fue denegada. 

II. Ante tal denegatoria, plantearon recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. 

III. Ante la inconformidad de la resolución anterior los señores Posadas de León y Berna! Bonilla interpusieron demanda contenciosa administrativa. 

Recurso de casación interpuesto por MARIO ROBERTO POSADAS DE LEÓN y LEOVIGILDO BERNAL BONILLA, contra la sentencia emitida el veinticuatro de agosto de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Incongruencia en el fallo con las acciones que fueren objeto del proceso 

No existe incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, cuando el tribunal lo que hace es extenderse en sus consideraciones, siempre y cuando estas giren en torno al hecho controvertido. 

Interpretación errónea de la ley: 

No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala sentenciadora le da el alcance y sentido a la norma que el legislador le otorgó. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 122 de la Ley de Actualización Tributaria, 621 inciso 1 º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. 

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta. Para fundamentar la resolución, consideró: «… Lo actuado por la Superintendencia de Administración Tributaria es conforme a derecho, toda vez que la solicitud presentada por los demandantes ( … ) fue resuelta acorde a las disposiciones legales aplicables a la solicitud, lo cual no le vulnera derecho alguno ( … ). »… Los demandantes para el efecto debieron cumplir con los requisitos establecidos taxativamente en la norma ( … ) uno de los requisitos esenciales entre otros, es ser egresado de una de las universidades autorizadas en el país con el grado académico de licenciatura en materia aduanera, requisito puntal que no es cumplido por los demandantes ( … ).

»… Su pretensión para que se les eximiera del examen de competencia fue conforme lo regulado en el artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, ya citado, específicamente porque para el efecto debe de acreditarse el grado de licenciatura en materia aduanera correspondiente y como consecuencia de lo anterior, queda evidenciado que los demandantes no cumplieron con los requisitos específicos señalados en la ley para poder eximirse del examen de competencia, y aunado a ello si bien es cierto que los demandantes poseen un Postgrado en Análisis y Gestión Aduanera, no con ello se cumple con el requisito taxativamente señalado por la ley ( … ) toda vez que dicho postgrado en ningún caso puede subsumirse o equipararse al grado de un licenciatura tal como lo pretende hacer valer el demandante para eximirse del examen de competencia ( … ) es evidente que el título que los acredita con un Diplomado en Análisis y Gestión Aduanera, no les otorga el grado académico de licenciatura en materia aduanera (sic)… ». 

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

Motivo de forma: 

Submotivo: 

Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. 

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Interpretación errónea de la ley del artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria. 

CONSIDERANDO

I

Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso

En cuanto al submotivo planteado los recurrentes argumentaron: «… La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurre en el submotivo invocado, toda vez que se evidencia la incongruencia del fallo, con las acciones que fueron objeto del proceso; toda vez que el presente caso, aunque la Ley especifica lo sitúa de «ÚNICA INSTANCIA», el mismo ha sufrido diferentes acciones que han impedido la firmeza de la sentencia original ( … ) AL REALIZAR EL ANÁLISIS COMPARATIVO, de la lectura DEL EXTRACTO DEL ANÁLISIS DE LA CÁMARA, con LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA emitida por la Sala, se evidencia la INCONGRUENCIA entre LA SENTENCIA emitida por la Sala, (sic) y lo ORDENADO EN SENTENCIA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL ( … ).

»… EL OBJETO DE LA CASACIÓN DE FORMA ES QUE SE RECTIFIQUE EL VICIO INVOCADO y NO QUE MODIFICARAN LA DECISIÓN EN SENTENCIA y menos aun BASÁNDOSE EN FUNDAMENTOS QUE NO LE SON PROPIOS, TOMANDO COMO PROPIOS ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES AJENOS A ESA SALA; PUES CORRESPONDE AL MOTIVO DE «FONDO» INVOCADOS POR LA ENTIDAD RECURRENTE (SAT) vulnerando el PRINCIPIO de INDEPENDENCIA JUDICIAL ( … ). »… La sentencia dictada ( … ). No está ajustada a Derecho ya que la infracción de «FORMA» ordenada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al resolver exclusivamente, NO fue SUSTANCIADA NI RESUELTO CONFORME A LA LEY Y POR LO TANTO EL «VICIO CONTINÚA VIGENTE» (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

La Superintendencia de Administración Tributaria, en el día de la vista, indicó que «… el fallo fue acorde a lo solicitado por las partes procesales, es decir se evidencia de manera tan clara, que el vicio denunciado por los casacionistas, no opera dentro de la Sentencia que se recurre, toda vez que se resuelve sobre las pretensiones hechas por las partes procesales, y que devienen de un análisis pormenorizado de todas y cada una de las acciones llevadas a cabo con ocasión de la sustanciación del proceso contencioso administrativo (sic)… ». La Procuraduría General de la Nación, manifestó que: «… El interponente del recurso, aún no se encuentra totalmente ubicado en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que ( … ) y el quebrantamiento sustancial del procedimiento, en ningún momento se interrumpió, mucho menos fueron agredidas las etapas procesales, los cuales fueron por la Sala en forma y en tiempo (sic)… ». 

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ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

La incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso se configura cuando el juez resuelve fuera de lo pedido por las partes. En el presente caso, los casacionistas consideran que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado, realizó una serie de consideraciones que no son congruentes con la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, toda vez que no se ordenó modificar la decisión de la primer sentencia, vulnerando así lo consagrado en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, y específicamente de los recurrentes, este Tribunal de Casación aprecia que estos fundamentan su tesis con el argumento de que la Sala emitió un fallo incongruente con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. 

Al respecto, esta Cámara estima que dicha argumentación no es propia de un submotivo de forma, pues estos casos de procedencia persiguen enmendar las resoluciones de los tribunales de segunda instancia, en tanto hayan quebrantado sustancialmente el procedimiento, lo cual no se está impugnando por parte de los casacionistas, pues lo que están manifestando es su inconformidad con el nuevo fallo realizado por la Sala, en el cual dicho tribunal atinadamente consideró que la resolución emitida por la SAT se encuentra ajustada a derecho y que los demandantes no acreditaron poseer el título de licenciatura en materia aduanera, requisitos establecidos en el artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria. Unido a lo anterior, es necesario indicar que es precisamente lo resuelto por el Tribunal sentenciador, lo que se ordenó resolver a dicho órgano jurisdiccional, pues es lo que se había pedido en la demanda instada, por lo que en el fallo ahora impugnado no podría existir incongruencia con lo pedido. Por lo considerado anteriormente, el sub motivo hecho valer, deviene improcedente. 

CONSIDERANDO

II

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: 

Para fundamentar este caso de procedencia los impugnantes arguyeron: «… la nueva magistratura de la Sala, NO tenía que INTERPRETAR lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en su «SENTENCIA» ya que lo ordenado en ella NO es AMBIGUO, OSCURO o CONTRADICTORIO, TODA VEZ QUE LA «INFRACCIÓN» ya fue «ESTABLECIDA» por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, en el EJERCICIO de su FUNCIÓN y de su COMPETENCIA en TRIBUNAL de CASACIÓN ( … ).

»… ES EN LA PARTE RESOLUTIVA, donde nuevos magistrados de la Sala CONSUMAN, todas las VIOLACIONES, OMISIONES e INOBSERVANCIA de las normas jurídicas tanto de carácter CONSTITUCIONAL como de carácter ORDINARIO, y también se evidencia su actitud ANTIJURÍDICA, ya que EJECUTARON un ACTO de DESOBEDIENCIA a lo ordenado en SENTENCIA por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, también «REFORMARON» TODA UNA SENTENCIA QUE POR LEY ES DE ÚNICA INSTANCIA, NO ESTANDO FACULTADOS PARA ESE ACTO JURÍDICO (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó que: «… En ningún momento la Sala Sentenciadora, aplica la norma denunciada como infringida, dando como consecuencia el hecho de que no se evidencie que exista una interpretación errónea de una norma, que en efecto no fue aplicada a la sentencia que se recurre… ». La Procuraduría General de la Nación reiteró los mismos argumentos para este caso de procedencia. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El submotivo de interpretación errónea de la ley, presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. En el presente caso, se advierte que la controversia se originó a consecuencia de que la SAT les denegó la exoneración del examen de competencia, a los ahora casacionistas, para ser autorizados como Agentes Aduaneros, en virtud que no acreditaron ostentar el grado académico de licenciatura en materia tributaria. Esta Cámara, al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, advierte que el precepto legal denunciado, establece que para ser exonerados del examen de competencia y ser autorizados como Agentes Aduaneros, se debe acreditar el grado académico de licenciatura en materia aduanera. 

De lo anterior, se desprende que para solicitar la exoneración del examen de competencia, es requisito poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera de conformidad con lo regulado en el artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, lo que hace que tal situación se encuadre en el supuesto normativo del artículo citado como infringido y ello permite advertir que en la sentencia recurrida no se comete interpretación errónea de dicho artículo. De lo expuesto, se llega a la conclusión que la Sala al dictar la sentencia ahora impugnada, interpretó correctamente el artículo anteriormente citado, con el sentido y alcance que le corresponde, al estimar que para solicitar la exoneración del examen de competencia respectivo, debe contarse con el grado académico de licenciatura en materia aduanera, en consecuencia, el submotivo hecho valer, en cuanto a este precepto legal, es improcedente. 

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por los casacionistas en relación a que la Sala interpretó erróneamente el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que dicho fundamento legal regula los efectos de la casación de forma y no fue citado por la Sala sentenciadora dentro de la sentencia que se conoce en casación, situación que no tiene ninguna relación con la litis en el presente asunto. Por último, en cuanto al argumento de los recurrentes de que la Sala incurrió en inobservancia de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que el proceso contencioso administrativo será de única instancia, esta Cámara estima importante indicar que aunque no se haya planteado el sobmotivo de violación de ley por inaplicación y para no vulnerar derecho alguno de las partes, se pronunciará al respecto de dicho argumento. 

Derivado de lo anterior; es importante manifestar que no solamente basta con citar las normas que se estiman infringidas, ya que para que este Tribunal pueda entrar a analizarlas, el recurrente debe indicar las razones por las cuales las estima infringidas, es decir, debe realizar una tesis clara y precisa para la norma citada, ello al tenor de lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual en el presente caso no aconteció, por lo que esta Cámara se ve imposibilitada para poder incursionar en el estudio correspondiente. Por todo lo anteriormente indicado, el presente caso de procedencia debe declararse improcedente y el recurso instado, debe desestimarse. 

CONSIDERANDO 

III 

El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si esta Cámara desestima el recurso, hará la declaración correspondiente condenando el interponente a las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, por lo que se hará la declaración correspondiente. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. Se condena en costas del mismo y se impone la multa de quinientos quetzales a cada uno de los interponentes, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar. Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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