CÓDIGO TRIBUTARIO
ARTICULO 107:
Determinación de oficio. En los casos en que el contribuyente o el responsable omita la presentación de la declaración o no proporcione la información necesaria para establecer la obligación tributaria, la Administración Tributaria determinará de oficio los tributos que por ley le corresponde administrar.
Previamente a la determinación de oficio, la Administración Tributaria deberá requerir la presentación de las declaraciones omitidas, fijando para ello un plazo de diez (10) días hábiles. Si transcurrido este plazo el contribuyente o el responsable no presentare las declaraciones o informaciones requeridas, la Administración Tributaria formulará la determinación de oficio del impuesto sobre base cierta o presunta conforme este Código, así como la de las sanciones e intereses que corresponda. Seguidamente procederá conforme a lo que establecen los articulo 145 y 146 de este Código.
Análisis del Artículo 107
El Artículo 107 del Código Tributario establece la facultad excepcional de la Administración Tributaria (la SAT) para realizar la “determinación de oficio”. Este precepto legal se activa bajo dos supuestos fácticos específicos dictados por los verbos “omita” (no presentar la declaración) y “no proporcione” (ocultar o no brindar información necesaria). Esta dualidad garantiza que la SAT no actúe de forma oficiosa y directa por simple voluntad, sino como consecuencia jurídica del incumplimiento material y formal del sujeto pasivo, resguardando el principio de legalidad tributaria.
El legislador es sumamente preciso al utilizar la disyuntiva “contribuyente o el responsable”, reconociendo que la obligación y la sanción pueden recaer tanto en el generador directo del hecho imponible como en los terceros obligados por la ley (por ejemplo, agentes de retención o representantes legales). Asimismo, la expresión jurídica “base cierta o presunta” resulta fundamental: obliga a la SAT a utilizar, preferentemente, los elementos directos y contables conocidos (base cierta) y, solo en su defecto o ante la imposibilidad técnica, utilizar indicios o promedios (base presunta), siempre en protección al principio de capacidad de pago.
Respecto a los plazos y el debido proceso, el artículo impone una condición irrenunciable para la autoridad mediante el imperativo “deberá requerir”. Antes de proceder con la determinación, la SAT está obligada a otorgar un plazo perentorio de diez (10) días hábiles. Este paso es un requisito previo y excluyente que protege el derecho de defensa del administrado. Solo tras vencer este lapso sin que exista cumplimiento, las consecuencias jurídicas operan de manera acumulativa: la determinación del impuesto adeudado, más la imposición de multas, y el cálculo de intereses moratorios, activando las facultades sancionatorias descritas en los artículos 145 y 146.
Lo que NO dice el artículo:
El texto no detalla los parámetros aritméticos, métodos ni fórmulas específicas para calcular la “base presunta”, ya que estos criterios técnicos se encuentran dispersos en las leyes específicas de cada impuesto (como la Ley de Actualización Tributaria o la Ley del IVA). Tampoco menciona qué medios de notificación o formularios se utilizarán para el requerimiento de los diez días hábiles, por lo que se asume la aplicación supletoria de las reglas generales de notificación del mismo Código Tributario.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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