CÓDIGO TRIBUTARIO
ARTICULO 113: Cumplimiento de deberes por los entes colectivos. Están obligados al cumplimiento de los deberes formales de los entes colectivos:
- En el caso de las personas jurídicas, los representantes legales con facultades para ello.
- En el caso de los contribuyentes a que se refiere el Artículo 22, de este Código, los responsables enumerados en el mismo.
Análisis del Artículo 113
El Artículo 113 del Código Tributario guatemalteco cumple la función esencial de establecer una regla clara de imputación de responsabilidad formal corporativa. Analizando la expresión verbal “Están obligados”, observamos un mandato en presente de indicativo que no otorga margen a la discrecionalidad; impone un imperativo directo. La consecuencia jurídica inmediata es que la Administración Tributaria (la SAT) materializa la exigencia de cumplimiento no hacia una entidad abstracta o ficción legal, sino hacia las personas físicas concretas que actúan en nombre de dicha entidad.
El legislador utiliza inteligentemente el sustantivo técnico “entes colectivos” para abarcar un espectro más amplio que el de las simples sociedades mercantiles, incluyendo todo tipo de figuras asociativas. Al referirse estrictamente a los “deberes formales” (como presentar declaraciones, actualizar el RTU o emitir facturas), el artículo hace una separación precisa respecto a la obligación tributaria material (el pago del impuesto). Aquí rigen los principios de certeza jurídica y primacía de la realidad: la SAT requiere de una contraparte física a quien notificar, requerir o sancionar ante cualquier omisión formal del ente.
Los dos supuestos enumerados en el texto normativo son de aplicación excluyente entre sí, dependiendo de la naturaleza jurídica de la entidad. El numeral 1 condiciona esta obligación a que el representante legal cuente “con facultades para ello”. Esta frase no es accidental, sino que blinda el principio de legalidad, dictando que no cualquier gerente o empleado administrativo asume la responsabilidad formal, sino únicamente aquel cuyo mandato se encuentre debidamente conferido e inscrito. Por su parte, el numeral 2 remite a figuras atípicas o sin personalidad jurídica propia (como fideicomisos, contratos de participación, copropiedades o sucesiones indivisas, previstos en el Artículo 22), trasladando la carga de los deberes formales al fiduciario, gestor o administrador correspondiente.
Lo que NO dice el artículo: El texto omite detallar el procedimiento administrativo o la responsabilidad subsidiaria que ocurre cuando un ente colectivo se queda temporalmente sin representante legal inscrito (por renuncia, fallecimiento o vencimiento de nombramiento). Sin embargo, bajo la interpretación sistemática de la ley, la SAT considera que la ausencia de un representante legal vigente no exime al ente colectivo del cumplimiento de sus deberes formales ni interrumpe el conteo de plazos. Tampoco dice el artículo que el representante asuma la deuda de la empresa con su patrimonio personal de forma automática; esta norma regula exclusivamente la ejecución del acto formal, no el traslado de la deuda líquida.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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