Artículo 115: Domicilio Fiscal De Las Personas Individuales

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 115: Domicilio fiscal de las personas individuales. Para las personas individuales se tendrá como domicilio fiscal en la República de Guatemala, en el orden siguiente:

  1. El que el contribuyente o responsable designe como tal expresamente y por escrito, ante la administración tributaria.
  2. El que el contribuyente o responsable indique, en el escrito o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo.
  3. El lugar de su residencia, presumiéndose esta, cuando su última permanencia en dicho lugar, sea mayor de un año.
  4. El lugar donde desarrolla sus principales civiles o comerciales, si se desconoce su residencia o hay dificultad para determinarla.
  5. Si el contribuyente o responsable reside alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, dentro o fuera del país, el que señale a requerimiento de la administración tributaria. Si no lo señala dentro del plazo de diez (10) días hábiles el que elija la administración tributaria.
  6. Cuando no sea posible determinar su domicilio, según incisos anteriores, el lugar donde se encuentre el contribuyente o responsable, se celebren las operaciones, se realicen las actividades, o donde se halle el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Análisis del Artículo 115

El Artículo 115 (perteneciente al Código Tributario) cumple una función estructural e indispensable dentro de la relación jurídico-tributaria: fijar el lugar exacto y legal donde el contribuyente o responsable puede ser localizado y válidamente notificado. La expresión imperativa inicial, “se tendrá como domicilio fiscal“, no da margen a la voluntad arbitraria; establece una presunción legal directa sobre la ubicación del contribuyente. La consecuencia jurídica de esto es vital: cualquier notificación, requerimiento o procedimiento ejecutado en el domicilio determinado mediante las reglas de este artículo se considerará legalmente válido, surtiendo todos sus efectos formales y materiales.

Al desglosar la frase clave “en el orden siguiente“, observamos que el legislador guatemalteco diseñó un sistema probatorio excluyente y en cascada, apoyado en el principio de certeza y seguridad jurídica. La autoridad tributaria (la SAT) no puede elegir a su conveniencia a qué domicilio notificar de buenas a primeras, sino que debe agotar estrictamente la prelación establecida en los seis numerales.

El desglose de los supuestos es el siguiente:

  • Numerales 1 y 2 (Criterios expresos o documentales): Prima la voluntad declarada y documentada del sujeto pasivo. El domicilio fiscal será el notificado formalmente a la SAT o el que conste en la última declaración jurada.
  • Numeral 3 (Criterio temporal de residencia): Introduce una presunción de derecho basada en la permanencia ininterrumpida “mayor de un año” cuando fallan los criterios expresos.
  • Numeral 4 (Criterio económico o material): Si se desconoce la residencia, el legislador se ampara en el principio de primacía de la realidad, buscando el centro real de las operaciones civiles o comerciales.
  • Numeral 5 (Potestad de requerimiento): Otorga un plazo perentorio y preclusivo de “diez (10) días hábiles” para que el contribuyente con múltiples ubicaciones defina una. Su inacción genera una consecuencia directa: la facultad de elección se traslada ex oficio a la SAT.
  • Numeral 6 (Criterio residual y de salvaguarda): Es una cláusula de cierre absoluta. Permite a la SAT fijar el domicilio en el lugar del hecho generador o donde se halle el bien. Esto garantiza que el contribuyente nunca quede “sin domicilio” a los ojos del fisco, evitando la elusión de notificaciones.

Lo que NO dice el artículo:
El texto legal no detalla los mecanismos electrónicos, formularios exactos o plataformas informáticas vigentes (como la Agencia Virtual) mediante los cuales se debe cumplir el aviso por escrito del numeral 1. En la práctica tributaria actual, este precepto debe integrarse ineludiblemente con las obligaciones de inscripción y actualización periódica en el Registro Tributario Unificado (RTU). Asimismo, el artículo utiliza el término genérico “administración tributaria”, entidad que, por sucesión normativa y estructural, siempre debe interpretarse en la actualidad como la SAT.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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