Artículo 118: Domicilio de Contribuyentes en el Extranjero

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 118: Contribuyentes y responsables domiciliados en el extranjero. Los contribuyentes y responsables domiciliados en el extranjero, deberán fijar domicilio fiscal en Guatemala, y les serán aplicables las siguientes normas:

  1. Si tienen establecimiento permanente en Guatemala, las disposiciones de los Artículos 115 y 116 de este Código, en lo que sean aplicables.
  2. En los demás casos, tendrán el domicilio de su representante. A falta de representante, tendrá como domicilio, el lugar donde celebren las operaciones, se realicen las actividades o se encuentre el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Análisis del Artículo 118

Este artículo cumple una función esencial dentro del Código Tributario al establecer las reglas de jurisdicción y localización territorial para los sujetos pasivos que no residen en el país. El legislador utiliza la expresión verbal en modo imperativo “deberán fijar”, lo cual no deja margen a la discrecionalidad; es una obligación ineludible. La consecuencia jurídica de esta imposición legal es garantizar que el Estado guatemalteco tenga un lugar físico o representativo dentro del territorio nacional para notificar, fiscalizar y exigir el cumplimiento de las obligaciones a entidades o personas extranjeras.

El texto desglosa los escenarios de manera excluyente y jerárquica. Primero, introduce la figura del “establecimiento permanente”. Si el contribuyente extranjero posee uno, la ley lo asimila en la práctica a un contribuyente local en materia de domicilio, remitiendo a las reglas generales de los artículos precedentes. Esta disposición responde directamente al principio de territorialidad y de capacidad de pago vinculada a la generación de renta de fuente guatemalteca.

En segundo lugar, para “los demás casos” (cuando no existe un establecimiento permanente), la norma delega el domicilio al del “representante” legal. Sin embargo, la verdadera red de seguridad jurídica del artículo se encuentra en su redacción supletoria: “a falta de representante”. En este punto, el legislador crea una ficción legal para evitar la evasión o la imposibilidad de cobro, fijando el domicilio en el lugar donde “celebren las operaciones”, “se encuentre el bien” u “ocurra el hecho generador”. Gracias al uso de la conjunción disyuntiva “u”, estos supuestos no son acumulativos, sino alternativos; basta con que se configure uno solo de ellos para que la Administración Tributaria tenga jurisdicción territorial válida.

Lo que NO dice el artículo: El texto no especifica el mecanismo administrativo ni los formularios mediante los cuales este domicilio debe inscribirse formalmente ante la SAT (Superintendencia de Administración Tributaria). Asimismo, no define de forma autónoma qué se considera un “establecimiento permanente”, obligando al intérprete y al contribuyente a remitirse a las definiciones específicas contempladas en la Ley de Actualización Tributaria (Impuesto Sobre la Renta) para clarificar dicha condición.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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