Artículo 119: Cambio de Domicilio

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 119: Cambio de domicilio. Los contribuyentes o responsables deberán avisar por escrito a la Administración Tributaria el cambio de su domicilio fiscal, personalmente o por medio de tercero, debidamente autorizado. El duplicado de este aviso, en que conste el sello de recepción, hará fe de tal información.

La comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se produzca el mismo. En tanto no se comunique el cambio, la Administración Tributaria seguirá notificando en el domicilio indicado por el contribuyente o responsable. Si esto no fuere posible la Administración Tributaria de oficio procederá conforme a lo establecido en los artículos 115 y 116 de este Código.

Análisis del Artículo 119

El Artículo 119 regula una de las obligaciones formales más críticas en la relación jurídico-tributaria: la actualización de datos espaciales o de localización. Al utilizar la locución verbal imperativa “deberán avisar”, el legislador impone una carga ineludible y activa para el contribuyente o responsable. La consecuencia jurídica de este mandato recae en el principio de seguridad y buena fe; es el administrado quien tiene el deber procesal de informar oportuna y fehacientemente a la Superintendencia de Administración Tributaria (la SAT) sobre cualquier modificación en su sede fiscal, garantizando así su derecho de defensa ante futuras notificaciones.

En la estructura de la norma, resaltan términos como “por escrito” y “debidamente autorizado”. La exigencia “por escrito” persigue el principio de seguridad jurídica, dejando constancia material (el duplicado con sello de recepción) que hace plena prueba a favor del contribuyente en caso de controversia probatoria. Asimismo, la figura del tercero exige estar “debidamente autorizado”, lo cual en el ámbito jurídico implica ostentar un mandato legal o carta poder que cumpla con las formalidades procesales, evitando que personas ajenas alteren el domicilio de un contribuyente sin su expreso consentimiento.

Respecto a los plazos y supuestos, el artículo establece una temporalidad excluyente: el aviso debe darse obligatoriamente dentro de “treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se produzca”. Si el contribuyente omite este deber temporal, se genera un efecto de presunción legal acumulativo, dándole a la SAT la potestad de seguir notificando válidamente en la dirección anterior. Finalmente, la norma prevé una solución cuando el lugar ha sido desocupado o es inaccesible, otorgando a la SAT la facultad “de oficio” para proceder con las notificaciones conforme a los artículos 115 y 116 (por edictos u otros medios legales), garantizando que el proceso administrativo no se paralice por negligencia del contribuyente.

Lo que NO dice el artículo: La norma original (redactada antes de la digitalización total) no menciona explícitamente el uso de plataformas tecnológicas. Hoy en día, la locución “por escrito” incluye de forma tácita los mecanismos electrónicos autorizados por la SAT (como la actualización del Registro Tributario Unificado en la Agencia Virtual), que emiten comprobantes digitales con la misma validez legal que el tradicional sello físico de recepción.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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