CÓDIGO TRIBUTARIO
ARTICULO 125 “A”: Conservación y certificación de documentos recibidos por la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria está facultada para que los documentos, registros, informaciones o archivos que reciba, se digitalicen, guarden, almacenen e integren en sistemas informáticos, electrónicos u otros similares, que garanticen su conservación, su fiel reproducción y faciliten la gestión administrativa, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
La certificación de la documentación que obre en la Administración Tributaria en sistemas informáticos, digitalizados, electrónicos, mecánicos u otros similares, que emita funcionario competente para ello, serán admisibles como medios de prueba en toda actuación administrativa o judicial y tendrán plena validez y valor probatorio.
Análisis del Artículo 125 “A”
El Artículo 125 “A” se incorpora al Código Tributario con la función específica de modernizar y otorgar certeza jurídica a la gestión documental de la SAT. Al utilizar el verbo rector “está facultada”, el legislador establece una prerrogativa legal explícita para la Administración Tributaria, permitiéndole transformar el expediente físico en electrónico. La consecuencia jurídica inmediata de esta potestad es la equiparación probatoria: el documento digitalizado por la SAT adquiere el mismo peso legal que su equivalente en papel para cualquier proceso futuro.
Al desglosar la secuencia de verbos “digitalicen, guarden, almacenen e integren”, observamos que la ley exige un proceso técnico acumulativo. No basta con escanear un papel (digitalizar); la información debe integrarse en “sistemas informáticos” que aseguren su “fiel reproducción”. Este mandato responde al principio de eficacia y economía procesal administrativa. Sin embargo, el legislador condiciona esta facultad al respeto irrestricto del “artículo 24 de la Constitución” (inviolabilidad de correspondencia y documentos). Esto significa que la potestad tecnológica de la SAT encuentra su límite absoluto en el derecho constitucional a la privacidad de los datos del contribuyente.
En el segundo párrafo, destaca el uso del tiempo futuro imperativo y categórico: “serán admisibles” y “tendrán plena validez”. Con estas frases, la ley zanja de tajo cualquier debate procesal sobre la idoneidad de un archivo digital. Al exigir que la certificación la emita un “funcionario competente”, se consolida el principio de legalidad y seguridad jurídica, garantizando que estos documentos sirvan como prueba plena y lícita en “toda actuación administrativa o judicial”.
Lo que NO dice el artículo: La norma no especifica parámetros técnicos (como normativas ISO, tipos de encriptación o protocolos de ciberseguridad) que la SAT deba utilizar para blindar dichos sistemas informáticos. Tampoco exime al contribuyente de su obligación formal de conservar sus propios libros, facturas y registros durante los plazos de prescripción que marca la ley; el artículo regula única y exclusivamente los documentos que ya han sido recibidos y están bajo custodia de la Administración Tributaria.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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