Artículo 138: Copia de las Resoluciones

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 138: Copia de las Resoluciones. De toda resolución se dejará copia íntegra y legible, la cual firmará y sellará el secretario de la respectiva dependencia, o quien haga sus veces, consignando la fecha y hora en que la suscriba y agregue a los legajos, de lo que pondrá razón en el expediente identificado el mismo. Dichas copias se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a las distintas clases de asuntos que se tramiten.

El secretario o quien haga sus veces, deberá cumplir con las obligaciones que le impone este artículo, dentro de veinticuatro horas de dictada la resolución, bajo pena de multa de diez quetzales (Q.10.00), la primera vez que incumpla; de veinticinco quetzales (Q.25.00) la segunda y de destitución la tercera.

Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para la reposición de cualquier expediente que se extravíe.

Análisis del Artículo 138

Este artículo regula una fase fundamental del procedimiento administrativo sancionatorio y de gestión dentro de la Administración Tributaria. El legislador emplea la expresión verbal imperativa “dejará copia íntegra y legible”, lo cual establece una obligación inexcusable de resguardo documental para la autoridad fiscal. La consecuencia jurídica de este mandato es garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica y el debido proceso, asegurando que las actuaciones de la autoridad dejen un rastro auditable.

El texto desglosa términos técnicos y plazos específicos que delimitan la actuación administrativa frente al expediente tributario:

  • “El secretario de la respectiva dependencia, o quien haga sus veces”: Esta frase reconoce que, independientemente de la estructura organizativa interna de la SAT, siempre debe existir una figura que ejerza la función fedataria de certificar e incorporar los documentos al expediente.
  • “Dentro de veinticuatro horas”: Al establecer este límite de tiempo, la norma exige celeridad en la formación del expediente, limitando el espacio para alteraciones indebidas.

El artículo enumera de forma escalonada y acumulativa un régimen disciplinario para el funcionario que incumpla esta obligación de resguardo:

  1. Multa de diez quetzales (Q.10.00) ante el primer incumplimiento.
  2. Multa de veinticinco quetzales (Q.25.00) por la segunda falta.
  3. Destitución del cargo al incurrir por tercera vez.

Aunque en la realidad económica actual los montos de las multas resultan irrisorios debido al paso del tiempo desde la creación de la ley, la sanción máxima de destitución demuestra la gravedad que el legislador atribuyó a la custodia documental, ya que estas copias son el único medio legal para la reposición de un expediente extraviado.

Lo que NO dice el artículo: El texto normativo no menciona la gestión de expedientes electrónicos ni resoluciones con firma electrónica avanzada. Fue redactado para una época de manejo exclusivamente en papel, por lo que su aplicación actual debe integrarse e interpretarse a la luz de las normativas de la SAT sobre expedientes virtuales y notificaciones electrónicas, donde la “copia íntegra y legible” se genera y almacena de forma digital.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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