Artículo 139: Facultad De Darse Por Notificado

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 139: Facultad de darse por notificado. No obstante lo previsto en los artículos que preceden, si el interesado se hubiere manifestado en el expediente sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, pero el notificador no quedará relevado de la responsabilidad que pudiere corresponderle, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone su cargo.

Análisis del Artículo 139

El Artículo 139 del Código Tributario regula una figura procesal esencial dentro del actuar administrativo: la notificación tácita o la convalidación del acto de notificación. Al analizar la expresión condicional “si el interesado se hubiere manifestado en el expediente sabedor de la resolución”, observamos que el legislador le otorga mayor peso al conocimiento material del acto que a la formalidad misma de la diligencia. La consecuencia jurídica de esta acción es inmediata e irreversible: a partir del momento en que consta ese conocimiento, los plazos legales para evacuar audiencias, interponer medios de impugnación o cumplir con obligaciones comienzan a computarse sin excusa alguna.

Desglosando la frase “surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha”, encontramos una aplicación directa de los principios de economía procesal y primacía de la realidad. Jurídicamente, el fin último de una notificación es que el sujeto pasivo conozca la decisión de la administración. Si un contribuyente, por ejemplo, presenta un memorial ante la SAT argumentando contra una resolución que el notificador aún no le ha entregado formalmente, la ley asume que el objetivo de la comunicación se cumplió a cabalidad, validando el proceso a partir de ese instante.

Asimismo, la conjunción adversativa “pero el notificador no quedará relevado de la responsabilidad” es un mecanismo de control fundamental. Esta frase separa claramente la validez del proceso tributario frente al contribuyente, de la disciplina administrativa interna de la SAT. Aunque el expediente se subsane y pueda continuar su curso gracias a la acción proactiva del interesado, el empleado público de la SAT que omitió, retrasó o ejecutó mal su deber de notificar, sigue sujeto a las sanciones administrativas, civiles o penales que deriven del incumplimiento de las funciones de su cargo.

Lo que NO dice el artículo: La norma no detalla de qué formas específicas o mediante qué tipos de documentos se debe comprobar que el contribuyente “se hubiere manifestado” sabedor de la resolución. En la práctica litigiosa, esto se evidencia usualmente cuando se interpone un recurso revocatorio antes de tiempo, o cuando se solicita una copia simple del expediente haciendo alusión al ajuste. Además, el artículo no exime a la SAT de su obligación ineludible de notificar con todas las formalidades de ley cualquier resolución futura dentro de ese mismo expediente.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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