CÓDIGO TRIBUTARIO
ARTICULO 144: Diligencias para mejor resolver. La Administración Tributaria, antes de dictar resolución final podrá de oficio o a petición de parte, acordar para mejor resolver:
a. Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente.
b. Que se practique cualquier diligencia que se considere necesaria o se amplíen la que se hubiesen hecho.
c. Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente.
Estas diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Contra la resolución que ordene las diligencias para resolver, no cabrá recurso alguno.
Análisis del Artículo 144
Este artículo se encuentra ubicado en la fase procesal administrativa del Código Tributario y regula una herramienta jurídica fundamental: las “diligencias para mejor resolver”. El uso del verbo auxiliar “podrá” es la clave operativa de este precepto, ya que otorga una potestad discrecional, no una obligación ineludible. Sin embargo, al establecer que dicha facultad puede ejercerse “de oficio o a petición de parte”, democratiza el acceso a la prueba, permitiendo que tanto la autoridad como el contribuyente soliciten un último esfuerzo probatorio antes de que se emita la decisión definitiva.
Al analizar la frase “Administración Tributaria”, debemos entender que se refiere orgánicamente a la SAT. La condición temporal “antes de dictar resolución final” sitúa esta acción procesal en la etapa culminante del procedimiento. Esto responde directamente al principio de verdad material o primacía de la realidad frente a la mera verdad formal; el legislador busca asegurar que el ente fiscalizador cuente con la convicción absoluta y todos los elementos fácticos necesarios para emitir una resolución apegada a derecho, evitando fallos basados en expedientes incompletos.
El desglose de los supuestos permitidos (literales a, b y c) revela una estructura acumulativa y sumamente amplia. Al utilizar reiteradamente el adjetivo indefinido “cualquier” (cualquier documento, cualquier diligencia, cualquier actuación), el legislador dota a la SAT de un margen de maniobra excepcionalmente extenso para recabar información probatoria, revisar actuaciones previas o ampliar investigaciones. Estas acciones no son excluyentes entre sí; en un mismo auto para mejor resolver, se pueden ordenar de forma simultánea.
El último párrafo establece un blindaje procesal vital. Por un lado, fija un límite temporal estricto (“plazo no mayor de quince (15) días hábiles”) para evitar que esta figura se convierta en una excusa para el letargo administrativo, respondiendo al principio de celeridad. Por otro lado, la frase “no cabrá recurso alguno” instituye la inapelabilidad de la resolución que ordena estas diligencias. Esto impide que el contribuyente utilice tácticas dilatorias mediante la interposición de recursos frívolos que entorpezcan el esclarecimiento de los hechos.
Lo que NO dice el artículo: El texto no especifica las consecuencias jurídicas para la SAT si se excede del plazo de 15 días hábiles para practicar las diligencias, lo que en la práctica administrativa suele traducirse en un simple retardo sin que genere la nulidad automática del proceso. Tampoco detalla los criterios objetivos mediante los cuales la autoridad debe aceptar o rechazar esta solicitud cuando es planteada “a petición de parte”, dejándolo a la discreción técnica del ente resolutor.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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