Artículo 148: Medidas Para Mejor Resolver

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 148: Medidas para mejor resolver.

Se haya o no evacuado la audiencia, de oficio o a petición de parte, la Administración Tributaria podrá dictar resolución para mejor resolver conforme lo dispuesto en el Artículo 144 de este Código.

Análisis del Artículo 148

El Artículo 148 del Código Tributario guatemalteco (Decreto 6-91) consagra una facultad procesal fundamental en la fase administrativa: la aplicación de “medidas para mejor resolver”. Al emplear la expresión verbal “podrá dictar”, el legislador le otorga a la Administración Tributaria (la SAT) una potestad discrecional, pero no arbitraria, orientada directamente a la búsqueda de la verdad material. Esta disposición legal permite que, independientemente de la inactividad probatoria o de la defensa del contribuyente (“se haya o no evacuado la audiencia”), el órgano resolutor asegure para sí los elementos de convicción necesarios antes de emitir un fallo sancionatorio o liquidatorio definitivo.

El desglose de la frase “de oficio o a petición de parte” es de vital importancia jurídica en el procedimiento tributario. Significa que la iniciativa para recabar nuevas pruebas, solicitar exhibición de libros o esclarecer hechos financieros dudosos no recae exclusivamente en la SAT como ente fiscalizador, sino que abre una ventana estratégica para el contribuyente. Si este último no presentó un documento decisivo durante la evacuación de su audiencia original, tiene el recurso de solicitar estas medidas, impulsando así el principio del debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, la vinculación directa con el “Artículo 144 de este Código” establece un límite normativo estricto: las diligencias ordenadas deben ceñirse a los plazos (máximo 15 días) y procedimientos ya preestablecidos para el período de prueba, evitando que esta herramienta se desvirtúe y se convierta en una táctica dilatoria infinita.

Desde la perspectiva de los principios doctrinarios del derecho tributario, este precepto materializa la tutela administrativa efectiva y el principio de primacía de la realidad. Cuando el artículo menciona la “resolución para mejor resolver”, subraya que la finalidad del procedimiento no es la simple determinación impositiva o la recaudación punitiva automática, sino la correcta e imparcial aplicación de la ley. El auditor o el intendente correspondiente, al advertir un vacío técnico o contable que le impide dictar una resolución apegada a la realidad económica del caso, tiene aquí el mecanismo procesal idóneo para solventarlo y evitar futuras impugnaciones que puedan botar el caso en la vía contencioso-administrativa.

Lo que NO dice el artículo: El texto no especifica un listado cerrado de qué diligencias probatorias exactas (como peritajes técnicos, cruces de información con terceros o auditorías in situ) pueden ser consideradas bajo esta medida, derivando esta facultad a las normas generales de la prueba. Tampoco indica expresamente cómo proceder ante la negativa de la SAT a decretar esta medida cuando es solicitada “a petición de parte”. En la práctica administrativa guatemalteca, esta falta de claridad se suple bajo los principios del derecho de petición; es decir, la SAT puede denegar la solicitud del contribuyente, pero tiene la obligación constitucional de fundamentar y razonar detalladamente por qué considera que la medida para mejor resolver es innecesaria o impertinente.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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