Artículo 151: Actas e Infracciones Tributarias

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 151: Actas. De los hechos que puedan constituir incumplimiento de obligaciones o infracciones en materia tributaria, deberá dejarse constancia documentada y se ordenará la instrucción del procedimiento que corresponda.

El contribuyente presunto infractor, deberá estar presente y podrá pedir que se haga constar lo que estime pertinente. En su ausencia, dicho derecho podrá ejercerlo su representante legal o el empleado a cuyo cargo se encuentre la empresa, local o establecimiento correspondiente, a quién se advertirá que deberá informar al contribuyente de manera inmediata.

En caso de negativa a cualquier acto de fiscalización o comparecencia, se suscribirá acta, haciendo constar tal hecho.

Las actas que levanten y los informes que rindan los auditores de la Administración Tributaria, tienen plena validez legal en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad.

Análisis del Artículo 151

El Artículo 151 del Código Tributario consagra el principio del debido proceso y el derecho de defensa en la fase inicial de cualquier fiscalización. Al utilizar la frase imperativa “deberá dejarse constancia documentada”, el legislador impone a la autoridad fiscal la obligación ineludible de materializar por escrito cualquier hallazgo u omisión. Esta exigencia formal garantiza el principio de legalidad, asegurando que ninguna acción sancionatoria o instrucción de procedimiento pueda iniciarse de forma verbal, oficiosa o arbitraria.

Dentro del texto resaltan elementos y términos clave con gran peso jurídico. En primer lugar, la calificación de “presunto infractor” es fundamental, ya que salvaguarda la presunción de inocencia tributaria; el levantamiento del acta documenta hechos y hallazgos, pero no constituye en sí misma una condena o resolución definitiva. En segundo lugar, se establece que los informes y actas tienen “plena validez legal”. Esto otorga a las actuaciones de los auditores una presunción de veracidad (presunción iuris tantum), lo cual procesalmente traslada la carga de la prueba al contribuyente, quien será el responsable de aportar la evidencia necesaria si desea demostrar la “inexactitud o falsedad” de lo documentado.

En cuanto a las personas legitimadas para atender la diligencia y hacer valer sus observaciones, el artículo establece un orden de prelación subsidiario (en cascada): primero, el contribuyente; en su ausencia, el representante legal; y como última instancia, el empleado a cargo del local. Estos supuestos no son acumulativos, sino que operan en ausencia del anterior, garantizando que el acto de fiscalización no se paralice maliciosamente por la falta del titular.

Lo que NO dice el artículo: El texto omite aclarar que el acto de firmar el acta por parte del contribuyente o empleado no implica la aceptación de los hechos o el reconocimiento de una infracción; la firma únicamente hace constar la presencia en la diligencia. Asimismo, aunque la normativa menciona a la “Administración Tributaria” de forma general, debe entenderse que en la actualidad todas estas potestades de fiscalización, levantamiento de actas e instrucción de expedientes recaen de forma exclusiva y excluyente en la SAT (Superintendencia de Administración Tributaria).

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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