Artículo 154: Recurso De Revocatoria

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 154: Revocatoria. Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte.

En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el responsable, o por su representante legal, ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes citado, la resolución quedará firme.

Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente este vocablo.

El funcionario ante quien se interponga el recurso, se limitará a conceder o denegar el trámite del mismo. Si lo concede no podrá seguir conociendo del expediente y se concretará a elevar las actuaciones al Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de la Administración Tributaria o al Ministerio de Finanzas Públicas, en su caso, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Si lo deniega, deberá razonar el rechazo.

El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria o el Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolver.

El memorial de interposición del recurso deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 122 de este Código.

Análisis del Artículo 154

Este artículo se enmarca dentro de las disposiciones de impugnación del Código Tributario, estructurando la figura jurídica del “Recurso de Revocatoria” en la vía administrativa. El uso de la expresión verbal condicional “quedará firme” tras el plazo establecido genera una consecuencia jurídica fatal y preclusiva: la pérdida absoluta del derecho a defensa del contribuyente si la interposición no se ajusta estrictamente al límite de tiempo, blindando jurídicamente la decisión de la Administración Tributaria.

El legislador incorpora de manera destacada el principio procesal del antiformalismo al señalar que el recurso se tramitará “aunque no se mencione expresamente este vocablo”. Esta redacción resguarda el derecho de petición y el debido proceso, dando prevalencia a la intención de “inconformidad o impugnación” material sobre los formalismos nominales en el escrito inicial. Asimismo, los términos “días hábiles” reflejan el principio de certeza jurídica, delimitando exactamente el espacio temporal del contribuyente frente a la SAT.

El artículo establece plazos y competencias en fases procesales estrictamente sucesivas y excluyentes:

  • Inicio del procedimiento (10 días): Vías concurrentes (de oficio o a instancia de parte). El contribuyente debe actuar ante el mismo funcionario que dictó la resolución.
  • Fase de admisibilidad (5 días): Potestad limitada y excluyente. El funcionario original no conoce el fondo; solo concede o deniega el trámite. Si deniega, está obligado a razonar el fallo. Si concede, pierde competencia sobre el expediente.
  • Fase de resolución (30 días): Potestad resolutiva exclusiva del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero (TRIBUTA) de la SAT o el Ministerio de Finanzas. Pueden optar de forma excluyente por confirmar, modificar, revocar o anular la resolución original.

Lo que NO dice el artículo: No detalla el mecanismo procesal aplicable si el TRIBUTA de la SAT omite resolver dentro de los treinta (30) días hábiles fijados, situación jurídica conocida como “silencio administrativo”. Ante este vacío en la norma específica, el contribuyente debe integrar otros artículos del Código Tributario o la Ley de lo Contencioso Administrativo para tener por rechazado el recurso y poder escalar su defensa a la vía judicial. Tampoco desarrolla los supuestos materiales de fondo por los cuales el funcionario original puede “denegar” el trámite, remitiéndose únicamente a los requisitos de forma del artículo 122.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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