CÓDIGO TRIBUTARIO
ARTICULO 167: Denominación. La utilización de las denominaciones “recurso contencioso administrativo” o “proceso contencioso administrativo” para impugnar resoluciones de la administración pública, tienen igual significado.
Análisis del Artículo 167
El Artículo 167 del Código Tributario se sitúa dentro de las disposiciones relativas a los medios de impugnación en el ámbito judicial frente a las actuaciones de la administración tributaria. Su función primordial es unificar la terminología procesal. Al emplear el verbo en presente indicativo plural “tienen igual significado”, el legislador establece una equiparación absoluta, imperativa y vinculante entre dos términos que históricamente han generado debates doctrinales. Esta equivalencia elimina de raíz cualquier ambigüedad semántica que pudiera perjudicar el derecho de defensa del contribuyente ante los tribunales.
La utilización de la conjunción disyuntiva “o” entre “recurso contencioso administrativo” y “proceso contencioso administrativo” no plantea una exclusión de conceptos, sino una sinonimia legal estricta. Doctrinariamente, un “recurso” suele entenderse como un medio de impugnación que se agota dentro de la misma jerarquía administrativa, mientras que un “proceso” o juicio implica la intervención de un órgano jurisdiccional independiente. Sin embargo, para efectos prácticos y de acceso a la justicia tributaria, el artículo fusiona ambas figuras bajo el mismo paraguas protector. Esto garantiza el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, asegurando que un mero formalismo léxico o un error de nominación en el escrito inicial no cause el rechazo de la demanda interpuesta.
Asimismo, la frase “para impugnar resoluciones de la administración pública” subraya la finalidad material de esta figura jurídica: someter a un estricto control de legalidad judicial los actos definitivos de las autoridades fiscales. Es vital recordar que cualquier referencia histórica a entidades recaudadoras como la Dirección General de Rentas Internas debe entenderse hoy centralizada en la Superintendencia de Administración Tributaria (la SAT). Al mencionar de forma genérica a la “administración pública”, la ley reconoce que el mecanismo de defensa procesal mantiene su integridad frente a las resoluciones emitidas por la SAT, garantizando el principio de legalidad administrativa.
Lo que NO dice el artículo: Este precepto se limita exclusivamente a una equiparación semántica, pero no regula los plazos para interponer la demanda, los requisitos formales del memorial, ni las causales específicas de procedencia. Tampoco implica que este “recurso” sea un trámite administrativo interno más; por el contrario, constituye una verdadera acción judicial que se libra ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, esta norma no exime al contribuyente de su obligación procesal de agotar previamente la vía administrativa (como el recurso de revocatoria o reposición) antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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