Artículo 168: Normas Aplicables

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 168: Normas aplicables. En todo lo no previsto en esta Ley para resolver el recurso contencioso administrativo se aplicarán las normas contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República y supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 del Jefe de Estado, y la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del C.R. y sus reformas.

Análisis del Artículo 168

Este artículo funciona como una norma de integración jurídica vital dentro del ordenamiento tributario guatemalteco. Su propósito central es evitar vacíos legales (lagunas normativas) durante la tramitación del recurso contencioso administrativo. La expresión imperativa “se aplicarán” no deja a discreción del juez o de las partes decidir qué normas utilizar ante un escenario no previsto; por el contrario, establece un mandato claro y una jerarquía estricta para integrar el derecho procesal, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y la certeza jurídica del contribuyente.

Al desglosar la prelación normativa que establece el legislador, encontramos un orden de aplicación estrictamente escalonado y concurrente:

  1. Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto 119-96): Es la primera norma de consulta. Dado que el recurso contencioso administrativo tributario es una rama especializada dentro de la jurisdicción administrativa, las disposiciones de esta ley rigen las fases procesales generales, el emplazamiento y el desarrollo del juicio que la ley tributaria no haya regulado de forma específica.
  2. Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107): Su invocación entra en juego para resolver cuestiones procesales puras y adjetivas, tales como las reglas para la valoración de la prueba, la tramitación de incidentes procesales, o los requisitos formales de los memoriales, siempre que las leyes anteriores no ofrezcan la solución directa.
  3. Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89): Actúa como la base fundacional del derecho guatemalteco. Provee las directrices universales para la interpretación de la ley, el cómputo de los plazos legales, los mandatos de representación y los conflictos de jurisdicción.

El uso del adverbio “supletoriamente” es la clave técnica de este artículo. Jurídicamente, significa que estas normativas externas operan como salvavidas procesales y complementos necesarios, pero bajo estricto principio de especialidad: la norma especial (ley tributaria) siempre prima sobre la general.

Lo que NO dice el artículo: La disposición no faculta al contribuyente ni a la Superintendencia de Administración Tributaria (la SAT) para elegir a conveniencia qué cuerpo legal aplicar para extender ventajas procesales. Tampoco permite incorporar figuras procesales civiles ordinarias que obstaculicen la naturaleza de la materia tributaria. Si la ley tributaria ya regula de manera expresa un plazo, un medio de impugnación o un procedimiento específico, la aplicación supletoria de estas otras leyes queda totalmente bloqueada e inaplicable.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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