Artículo 28: Agente de Retención o de Percepción

ARTICULO 28: Agente de retención o de percepción. Son responsables en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Agentes de retención, son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes.

Agentes de percepción, son las personas individuales o jurídicas que por disposición legal deben percibir el impuesto y enterarlo al fisco.

También serán considerados agentes de percepción, quienes por disposición legal, sean autorizados o deban percibir impuestos, intereses, recargos o multas, por cuenta de la Administración Tributaria.

Análisis del Artículo 28

Este artículo define una de las figuras más importantes y utilizadas en la mecánica de recaudación dentro del ordenamiento jurídico: la responsabilidad tributaria solidaria en calidad de agentes de retención y percepción. El texto centraliza su mandato en la expresión “designadas por la ley” y “obligados legalmente”, lo cual consagra de forma absoluta el Principio de Legalidad o reserva de ley. La consecuencia jurídica directa de esta premisa es que ninguna persona, empresa o entidad puede auto-designarse ni ser nombrada por un simple reglamento o acuerdo administrativo para ejercer esta función; dicha carga pública debe emanar estrictamente del Congreso de la República a través de una ley formal.

Al desglosar los términos técnicos, el legislador utiliza de forma sumamente precisa los verbos “pagar o acreditar” en el caso de los agentes de retención. La conjunción disyuntiva “o” establece que la obligación nace en el momento en que ocurra cualquiera de dos supuestos no concurrentes pero igualmente vinculantes: el “pago”, que implica un flujo de efectivo y desembolso real, o el “acreditamiento”, que constituye un mero reconocimiento contable de la deuda a favor del proveedor. Esto garantiza la primacía de la realidad económica sobre el movimiento de las cuentas bancarias. Por otro lado, destaca el término “pago a cuenta”, indicando que el monto retenido no es un impuesto nuevo ni una sanción, sino un anticipo del tributo definitivo que debe el sujeto retenido.

El artículo enumera y diferencia claramente tres supuestos excluyentes según la acción que realiza el sujeto:

  • Agentes de retención: Operan sobre flujos de salida. Al efectuar un pago o abono en cuenta, restan (retienen) una porción del dinero antes de entregarlo a su proveedor.
  • Agentes de percepción: Operan sobre flujos de entrada. Al cobrar por un bien o servicio, suman o “perciben” un monto adicional correspondiente al impuesto para luego trasladarlo al fisco (ejemplo típico: las aerolíneas al cobrar el impuesto de salida).
  • Agentes de percepción por cuenta de la Administración Tributaria: Instituciones (como los bancos del sistema) que actúan como ventanillas recaudadoras, expresamente autorizadas para recibir el pago de impuestos, multas e intereses en nombre del Estado.

Lo que NO dice el artículo:
El texto no especifica porcentajes, bases imponibles, montos mínimos ni el momento exacto para emitir las constancias correspondientes. Esto se debe a que su naturaleza es de principio general; las mecánicas de cálculo y retención se delegan a las leyes específicas de cada tributo (como la Ley del ISR o la Ley del IVA). Asimismo, aunque menciona a la “Administración Tributaria”, no detalla el procedimiento de traslado de los fondos, el cual es regulado, administrado y fiscalizado por la SAT (Superintendencia de Administración Tributaria), la única entidad facultada para exigir el reintegro y castigar la apropiación indebida de estas sumas.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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