Artículo 30 A: Información Respecto de Terceros

ARTICULO 30 A: Información respecto de terceros. La Superintendencia de Administración Tributaria a través de la autoridad superior podrá requerir de cualquier persona individual o jurídica, el suministro periódico o eventual de información referente a actos, contratos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos, en forma escrita, electrónica, o por otros medios idóneos, siempre que se relacionen con asuntos tributarios, no transgreda el secreto profesional ni la garantía de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República, leyes especiales y lo dispuesto en este Código.

En todo caso, la Superintendencia de Administración Tributaria recibirá la información bajo reserva de confidencialidad. Dicha información deberá ser presentada utilizando formulario u otro medio que facilite la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, dentro del plazo de veinte días de recibido el requerimiento.

Análisis del Artículo 30 A

Este artículo consagra la facultad de fiscalización cruzada por parte de la SAT dentro de la normativa guatemalteca. Al utilizar el verbo rector “podrá requerir”, el legislador otorga a la Autoridad Tributaria una potestad discrecional, pero no ilimitada, para solicitar datos sobre terceros. La consecuencia jurídica inmediata de esta disposición es el nacimiento de una obligación formal de colaboración para cualquier contribuyente (persona individual o jurídica), la cual está estrictamente condicionada al respeto de los límites constitucionales y legales vigentes.

El texto utiliza frases clave como “suministro periódico o eventual” y “actos, contratos o relaciones mercantiles con terceros”. Esto implica que la SAT puede exigir la creación de reportes continuos o realizar solicitudes aisladas de información. Sin embargo, el artículo ata esta facultad al principio de legalidad y pertinencia al exigir que dichos actos sean “generadores de tributos”. Es decir, el legislador determinó que la información solicitada debe tener relevancia fiscal material y directa; no puede tratarse de una pesquisa generalizada, arbitraria o sobre información mercantil que carezca de impacto tributario.

El artículo establece de forma acumulativa y concurrente las condiciones que actúan como límites infranqueables para la SAT al momento de hacer el requerimiento: 1) Que la información se relacione con asuntos tributarios; 2) Que no transgreda el secreto profesional; y 3) Que respete la garantía de confidencialidad constitucional y de leyes especiales. Estos tres presupuestos deben cumplirse simultáneamente para que el requerimiento sea lícito. Además, impone un plazo perentorio de “veinte días” para el cumplimiento de esta obligación formal, obligando al contribuyente a utilizar los medios (formularios electrónicos o físicos) que la misma SAT determine.

Lo que NO dice el artículo: El texto no detalla el procedimiento sancionatorio aplicable si el contribuyente se niega a entregar la información, la entrega incompleta o lo hace fuera del plazo de los veinte días; para ello, es necesario remitirse a las infracciones a los deberes formales (como la resistencia a la acción fiscalizadora) estipuladas en otros apartados del Código Tributario. Tampoco faculta a la SAT a requerir información financiera protegida por el secreto bancario de forma directa mediante este artículo, ya que para vulnerar esa garantía de confidencialidad se requiere un procedimiento específico con autorización de juez competente.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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