ARTICULO 46: Condonación. La obligación de pago de los tributos causados, sólo puede ser condonada o remitida por la ley.
Las multas y los recargos pueden ser condonados o remitidos por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido por el artículo 183, inciso r), de la Constitución Política, sin perjuicio de las atribuciones propias del Congreso de la República y lo establecido en el Artículo 97 de este Código.
Análisis del Artículo 46
El Artículo 46 del Código Tributario establece de manera categórica el principio rector sobre la figura jurídica de la condonación o remisión de obligaciones fiscales en Guatemala. El legislador utiliza la expresión “sólo puede ser condonada o remitida por la ley”, la cual encierra un mandato imperativo y restrictivo. Esta formulación consagra el principio de reserva de ley y de legalidad tributaria, asegurando que la extinción de una obligación tributaria principal (el pago del impuesto) por la vía del perdón exija exactamente el mismo rigor legislativo y formalidad que su creación original.
Al desglosar este precepto legal, encontramos una distinción técnica fundamental entre los “tributos causados” (el impuesto base) y sus respectivos accesorios (las “multas” y los “recargos”):
- Tributos causados: Su condonación es una potestad exclusiva y excluyente del Organismo Legislativo. Al reservarse estrictamente a “la ley”, significa que ni el Organismo Ejecutivo ni la Superintendencia de Administración Tributaria (la SAT) tienen la facultad de perdonar o eximir el pago de un impuesto que ya se ha generado por configurarse el hecho generador.
- Multas y recargos: En este rubro, la norma reconoce potestades concurrentes. Delega directamente en el Presidente de la República la facultad constitucional para exonerar dichas sanciones (multas y recargos). Sin embargo, la conjunción “sin perjuicio” aclara explícitamente que esto no limita las atribuciones originarias del Congreso (como la emisión de amnistías fiscales generales) ni tampoco restringe las facultades delegadas legalmente a la Administración Tributaria (la SAT) para aplicar rebajas o reducciones de multas, conforme a los supuestos del Artículo 97 del mismo Código.
Lo que NO dice el artículo: El texto en ningún momento le otorga facultades discrecionales a la SAT para perdonar, omitir o negociar el impuesto principal de manera unilateral. Tampoco establece que el Ejecutivo pueda extender sus exoneraciones presidenciales al impuesto base. Toda solicitud dirigida a la SAT o al Presidente que pretenda la condonación del tributo causado carece de asidero legal y contraviene el mandato de este artículo.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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