ARTICULO 58: Intereses resarcitorios a favor del fisco. El contribuyente o responsable que no pague el importe de la obligación tributaria, dentro de los plazos legales establecidos, deberá pagar intereses resarcitorios, para compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida. Dicho interés se calculará sobre el importe del tributo en la oportunidad debida. Dicho interés se calculará sobre el importe del tributo, la tasa de interés simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios, dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año, para el respectivo semestre, tomando como base la tasa ponderada bancaria para operaciones activas del semestre anterior.
Análisis del Artículo 58
El Artículo 58 del Código Tributario (Decreto 6-91) establece la figura de los intereses resarcitorios como una consecuencia jurídica directa por el incumplimiento temporal del pago de impuestos. El verbo rector de la norma recae en el supuesto de que el sujeto “no pague… dentro de los plazos legales establecidos”, lo cual detona de manera automática e inmediata la obligación accesoria de “pagar intereses resarcitorios”. La naturaleza de esta figura jurídica es estrictamente compensatoria e indemnizatoria; su propósito no es sancionar o castigar económicamente al deudor (esa es la función de la multa por mora), sino exclusivamente “compensar al fisco” por el costo de oportunidad derivado de no tener acceso a los fondos tributarios en el tiempo determinado por la ley.
Al analizar los sujetos sobre los cuales recae esta disposición, el legislador utiliza la conjunción disyuntiva “contribuyente o responsable”. Esto tiene un peso jurídico fundamental, ya que obliga solidariamente al pago de los intereses tanto al deudor principal del tributo (contribuyente) como a terceros obligados por la ley, tales como agentes de retención, agentes de percepción o representantes legales (responsables).
Asimismo, es de suma importancia desglosar la expresión técnica “tasa de interés simple máxima anual”. Al estipular jurídicamente que el interés es “simple”, la ley expresamente prohíbe el anatocismo en materia tributaria; es decir, no se pueden cobrar intereses sobre intereses ni capitalizar la deuda. Por consiguiente, la base para el cálculo matemático siempre será, de forma excluyente, “sobre el importe del tributo” original omitido. Por el principio de legalidad, la tasa no es impuesta arbitrariamente por la administración tributaria, sino que se delega a la Junta Monetaria, garantizando que el costo del incumplimiento frente a la SAT (Superintendencia de Administración Tributaria) esté indexado a la realidad financiera nacional, actualizándose semestralmente con base en las operaciones activas bancarias.
Lo que NO dice el artículo: La norma no establece un porcentaje fijo o estático en la ley, lo que obliga al contribuyente a consultar las resoluciones vigentes de la Junta Monetaria al momento de regularizar su situación. Tampoco autoriza en ninguna de sus líneas que estos intereses resarcitorios se calculen sobre las multas o sobre los recargos previamente generados; su aplicación es limitativa al principal. Finalmente, la disposición no detalla la fórmula diaria de prorrateo, aunque operativamente la SAT aplica esta tasa anual de forma proporcional (dividida entre 365 días) por la cantidad exacta de días de atraso del deudor.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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