Artículo 75: Extinción de la Responsabilidad

ARTICULO 75: Extinción de la responsabilidad. Las infracciones y sanciones tributarias se extinguen por los motivos siguientes:

  1. Muerte de infractor.
  2. Exoneración o condonación.
  3. Prescripción.
  4. En los demás casos contemplados en el Artículo 55 de este Código.

Análisis del Artículo 75

Este artículo del Código Tributario cumple una función extintiva y de garantía fundamental dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, al establecer de forma taxativa los escenarios normativos en los cuales desaparece la responsabilidad por el cometimiento de ilícitos fiscales. El uso del verbo rector “se extinguen” determina una consecuencia jurídica absoluta e irrevocable: la terminación del derecho de la Administración Tributaria (la SAT) para perseguir, imponer o cobrar multas y sanciones derivadas de una infracción.

El legislador estructura estos motivos como causales excluyentes e independientes; es decir, basta con que se configure una sola de las causales enumeradas para que la responsabilidad desaparezca por completo. El numeral 1, referente a la “Muerte de infractor”, responde directamente al principio de que la responsabilidad sancionatoria es intuitu personae (estrictamente personal e intransmisible).

El desglose de las siguientes causales obedece a distintos principios jurídicos. La “Exoneración o condonación” (numeral 2) refleja una potestad de gracia, la cual en Guatemala es una atribución exclusiva del Presidente de la República (quien puede perdonar multas y recargos, mas no el impuesto). La “Prescripción” (numeral 3) actúa como el límite temporal a la potestad punitiva del Estado, garantizando el principio de seguridad jurídica del contribuyente frente a la inacción de la SAT. Finalmente, el numeral 4 realiza una remisión normativa al Artículo 55 del mismo cuerpo legal, integrando métodos generales de extinción como el pago (cumplimiento de la sanción), la compensación o la confusión.

Lo que NO dice el artículo: El texto no hace la distinción explícita entre la obligación tributaria principal (el impuesto) y la obligación accesoria (la sanción o multa). Es vital entender esta diferencia en la práctica: extinguir la infracción por la muerte del infractor (numeral 1) no extingue automáticamente el impuesto dejado de pagar, el cual sigue existiendo y deberá ser liquidado con cargo a la masa hereditaria (el patrimonio del difunto) antes de su repartición. Asimismo, el artículo omite los plazos específicos para que opere la prescripción de las sanciones, los cuales deben integrarse con los artículos posteriores del mismo Código.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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