ARTICULO 79: Responsabilidad por infracciones tributarias. Los autores son responsables de las infracciones tributarias en que incurran.
Análisis del Artículo 79
El Artículo 79 establece el principio fundamental de responsabilidad directa dentro del régimen sancionatorio tributario guatemalteco. Al utilizar el verbo rector en tiempo presente indicativo “son” (dentro de la frase “son responsables”), el legislador impone una consecuencia jurídica categórica e ineludible. No se trata de una mera posibilidad o de una condición que pueda quedar sujeta a pactos entre sujetos privados; el mandato legal determina que la carga punitiva recae de forma inmediata sobre quien comete el acto contraventor. Este artículo sienta las bases del derecho administrativo sancionador en materia de impuestos, garantizando que las acciones u omisiones tipificadas como faltas tengan un responsable claro y directo ante la Superintendencia de Administración Tributaria (la SAT).
Al analizar la palabra clave “autores”, nos encontramos ante un sustantivo técnico vital para la correcta aplicación de la ley. En el ámbito tributario, el autor es el sujeto (ya sea el contribuyente directo, un responsable designado o un tercero) que materializa el hecho generador de la infracción, ya sea mediante una acción concreta (por ejemplo, emitir facturas con irregularidades) o mediante una omisión (como la falta de presentación de una declaración jurada en el plazo legal estipulado). La ley consagra aquí el principio de personalidad de la sanción; es decir, las multas y recargos recaen directa y exclusivamente sobre el patrimonio del autor. Cualquier intento de trasladar esta responsabilidad infraccional a un tercero mediante un contrato civil o mercantil resulta nulo de pleno derecho frente a los requerimientos de la SAT.
Por su parte, la expresión “infracciones tributarias” actúa como un término delimitador estricto. El legislador separa cuidadosamente las faltas netamente administrativas (como la omisión de pago de tributos, la mora tributaria, o la resistencia a la acción fiscalizadora) de los delitos penales tributarios (como la defraudación tributaria o la apropiación indebida de tributos, que conllevan responsabilidades penales y requieren la intervención del Ministerio Público). Este artículo aplica de manera estricta al ámbito administrativo, reafirmando el principio de legalidad y reserva de ley: una persona o entidad solo es responsable, en calidad de autor, de aquellas infracciones que se encuentren expresa y previamente tipificadas en el ordenamiento tributario.
Lo que NO dice el artículo: Esta disposición general no aborda la figura de la responsabilidad solidaria o subsidiaria de terceros (tales como representantes legales, contadores, mandatarios o agentes de retención), la cual se regula de forma más profunda y específica en apartados distintos de la normativa. Tampoco detalla en este breve párrafo el grado de participación concurrente (como las figuras de cómplices o encubridores), limitándose a establecer la regla matriz para la figura del “autor” principal. Asimismo, el artículo omite mencionar que, en caso de fallecimiento del autor de la infracción, la responsabilidad por el pago de las multas ya impuestas o por imponerse no se transmite a los herederos o legatarios, protegiendo así el patrimonio de los sucesores frente a las sanciones, a pesar de que la deuda por el impuesto puro omitido sí sea transmisible.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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