ARTICULO 90:
Prohibición de doble pena -Non bis in Ídem-. Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, sin perjuicio de recibir el pago del adeudo tributario y ello no libera al contribuyente de la responsabilidad penal. La Administración Tributaria en ningún caso sancionará dos veces la misma infracción.
Análisis del Artículo 90
Este artículo consagra dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco el principio constitucional y universal del “Non bis in ídem” (no ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho). El núcleo de la norma radica en la expresión imperativa “se abstendrá de imponer sanción alguna”. Esta frase detiene en seco la potestad sancionadora administrativa de la SAT frente a la posible concurrencia con el derecho penal, estableciendo una clara jerarquía procesal donde la justicia penal tiene preeminencia sobre la administrativa para evitar el doble castigo por una misma acción.
Al desglosar la condición “si […] aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta”, el legislador establece que no se requiere certeza plena ni una condena previa para que la SAT deba inhibirse de sancionar. Basta con la apariencia fundada de un ilícito penal (como los casos de defraudación tributaria o casos especiales de defraudación) para que opere esta garantía. Al mismo tiempo, la conjunción “sin perjuicio de recibir el pago del adeudo tributario” separa inteligentemente la obligación material (el pago del impuesto dejado de percibir) de la obligación accesoria (la sanción). Es decir, el contribuyente tiene el derecho y la obligación de pagar el impuesto adeudado para detener el cobro de intereses, pero este pago no extingue la persecución penal en curso, ni habilita a la SAT para cobrar multas administrativas si ya hay un caso penal abierto.
La frase de cierre, “en ningún caso sancionará dos veces la misma infracción”, reafirma los principios de legalidad, certeza jurídica y capacidad de pago. Esto implica de forma excluyente que la SAT no puede aplicar una multa por omisión de pago y, simultáneamente, impulsar una denuncia penal por defraudación sobre el mismo impuesto, monto y período. Si la vía de la persecución penal se abre, la vía administrativa sancionatoria queda clausurada.
Lo que NO dice el artículo: La norma no especifica el procedimiento interno ni los plazos exactos que la SAT debe observar para trasladar el expediente al Ministerio Público (la “autoridad competente”). Tampoco aclara de forma expresa qué sucede con el proceso administrativo si, tras la investigación penal, el juez desestima el caso o decreta falta de mérito; aunque por integración de la ley, en estos escenarios la SAT podría retomar su facultad sancionadora administrativa (cobro de multas) siempre que los hechos no hayan prescrito y no se contradigan los hechos dados por probados en sede judicial.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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