ARTICULO 92: MORA. Incurre en mora el contribuyente que paga la obligación tributaria después del plazo fijado por la Ley para hacerlo. La mora opera de pleno derecho.
SANCIÓN: En caso de mora, se aplicará una sanción por cada día de atraso equivalente a multiplicar el monto del tributo a pagar, por el factor 0.0005, por el número de días de atraso. La sanción por mora no aplicará en casos de reparos, ajustes a determinaciones incorrectas o determinaciones de oficio efectuadas por la Administración Tributaria, en los cuales se aplicará la sanción por omisión de pago de tributos establecida en el artículo 89 de este Código.
La sanción por mora es independiente del pago de los intereses resarcitorios a que se refiere este Código.
Análisis del Artículo 92
Este artículo del Código Tributario regula la figura de la mora, estableciendo su función punitiva frente al pago extemporáneo de las obligaciones fiscales. La expresión central aquí es que “opera de pleno derecho”. Esto significa que la consecuencia jurídica —la mora— se activa de forma automática e inmediata al vencer el plazo legal, sin necesidad de que la SAT (Superintendencia de Administración Tributaria) requiera, advierta o notifique previamente al contribuyente. El simple hecho objetivo del transcurso del tiempo convierte al sujeto pasivo en infractor moroso, materializando el principio de legalidad y de certidumbre jurídica.
Al desglosar la mecánica del artículo, es crucial analizar el término “factor 0.0005”. El legislador optó por una fórmula de cálculo diario y lineal para la sanción, asegurando que la penalidad sea directamente proporcional al tiempo de atraso y al monto del tributo adeudado. Este abordaje respeta el principio de equidad y proporcionalidad. Por otro lado, la frase “independiente del pago de los intereses resarcitorios” establece que ambas figuras son obligatorias y de naturaleza acumulativa. Mientras los intereses resarcitorios buscan indemnizar al Estado por no tener el dinero a tiempo (naturaleza puramente financiera y de valor del dinero en el tiempo), la sanción por mora castiga la conducta del retraso en sí misma (naturaleza punitiva).
El artículo también enumera escenarios excluyentes donde la sanción por mora no aplica: “reparos, ajustes a determinaciones incorrectas o determinaciones de oficio”. Si la SAT interviene mediante un proceso de fiscalización y determina que hubo impuestos omitidos, el contribuyente no es castigado con la mora diaria del Artículo 92. En su lugar, se le impone la sanción por omisión de pago establecida en el Artículo 89, equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido. Esta exclusión técnica existe para evitar una inconstitucional doble tributación o doble penalización por el mismo hecho generador de la infracción.
Lo que NO dice el artículo: El texto no especifica explícitamente que multiplicar el factor 0.0005 por los 365 días del año equivale a una tasa anualizada de sanción del 18.25%, un dato financiero indispensable para que el contribuyente dimensione el impacto económico real de su atraso. Asimismo, omite precisar si el “número de días de atraso” contempla días hábiles o inhábiles; sin embargo, bajo la integración de la normativa tributaria, el cómputo de la mora se realiza siempre sobre días calendario continuos, corriendo de forma ininterrumpida a partir del día siguiente al vencimiento.
Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.
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