Artículo 97: Exoneración de Multas, Recargos Intereses

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 97: Exoneración de multas, recargos intereses. La exoneración de recargos y multas corresponde al Presidente de la República, quien puede autorizar a la Administración Tributaria para ejercitar esta facultad, los intereses constituyen recargos.

Análisis del Artículo 97

Este artículo se sitúa en el núcleo de las potestades administrativas y ejecutivas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en Guatemala. La utilización del verbo en tiempo presente “corresponde” no es una mera indicación, sino una asignación jurídica directa y excluyente que otorga el poder de perdonar sanciones económicas. Esta facultad presidencial responde al principio de equidad y de legalidad, permitiendo un margen de maniobra estatal frente a situaciones en las que el cobro de recargos resulta desproporcionado o cuando el Ejecutivo busca implementar políticas de regularización masiva para incentivar la recaudación.

Al desglosar la terminología, resalta la frase “quien puede autorizar a la Administración Tributaria”. Aquí, el legislador utiliza el verbo modal “puede” para indicar una potestad delegable, no una obligación. Es fundamental recordar que, por sucesión normativa y en la práctica fiscal vigente, toda referencia a la “Administración Tributaria” debe interpretarse siempre como la SAT (Superintendencia de Administración Tributaria). Esta delegación es vital porque permite que la SAT, a través de acuerdos gubernativos o resoluciones específicas, aplique exoneraciones de manera generalizada y operativa, sin que el Presidente de la República deba firmar o intervenir en cada expediente individual.

Otro elemento técnico crucial es la aseveración categórica del artículo: “los intereses constituyen recargos”. Jurídicamente, esta definición unifica dos conceptos que en otras doctrinas tributarias podrían recibir tratamientos separados. Al definirlos de esta manera, el legislador asegura que la exoneración de “recargos” cubra automáticamente y por mandato de ley los intereses moratorios o resarcitorios generados por el incumplimiento. Esto elimina las ambigüedades de interpretación, agiliza la aplicación de beneficios fiscales y otorga certeza jurídica al contribuyente sobre el alcance del perdón fiscal.

Lo que NO dice el artículo: El texto legal no establece en ningún momento que se pueda exonerar el pago del tributo o impuesto principal; la facultad se limita estrictamente a las obligaciones accesorias (multas, recargos e intereses). Tampoco indica que esta exoneración sea un derecho automático del contribuyente por el simple paso del tiempo, ya que requiere de una declaratoria oficial. Además, omite los requisitos procedimentales formales, los cuales la SAT o el Ejecutivo deben reglamentar y publicar en cada ocasión en que decidan hacer efectiva dicha medida de alivio fiscal.

Disclaimer: La interpretación de este artículo es meramente informativa y no constituye asesoría fiscal. Para consultas específicas, contacte a los profesionales de Vesco Consultores.

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