ARTICULO 10 TARIFA UNICA

ARTICULO 10: TARIFA UNICA.

Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta Ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberán estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios.

De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a tres y medio puntos porcentuales (3.5%) se asignará íntegramente para el financiamiento de la paz y desarrollo, con destino a la ejecución de programas y proyectos de educación, salud, infraestructura, introducción de servicios de agua potable, electricidad, drenajes, manejo de desechos o a la mejora de los servicios actuales.

La distribución de los recursos y los intermediarios financieros para canalizar los tres y medio puntos porcentuales (3.5%) de la tarifa del impuesto serán:

  1. Uno y medio puntos porcentuales (1.5%) para las municipalidades del país.

Las municipalidades podrán destinar hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%) de la asignación establecida conforme a este artículo, para gastos de funcionamiento y atención de pago de prestaciones y jubilaciones. El setenta y cinco por ciento (75%) restante se destinará con exclusividad para inversión, y en ningún caso, podrán pignorar ni adquirir compromisos financieros que comprometan las asignaciones que les correspondería percibir bajo este concepto con posterioridad a su periodo constitucional.

  1. Un punto porcentual (1%) para los programas y proyectos de infraestructura de los Consejos Departamentales de Desarrollo. Estos serán los responsables de la administración de los recursos, por lo que el Ministerio de Finanzas Públicas deberá trasladárselos directamente, a través del Banco de Guatemala.
  2. Cero punto cinco porcentual (0.5%) para los Fondos para la Paz, mientras existan. Cuando los fondos para la paz dejen de existir, dicha recaudación pasará al fondo común.

De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a dos puntos porcentuales (2%) se destinará específicamente al financiamiento de gastos sociales en programas y proyectos de alimentación escolar, de seguridad alimentaria a la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, de educación primaria y técnica, como de seguridad ciudadana, en la forma siguiente:

a) Cero punto dos porcentual (0.2%), específicamente para programas y proyectos para seguridad alimentaria (no incluye alimentación escolar);

b) Cero punto cinco porcentual (0.5%), específicamente para los programas y proyectos de educación primaria y técnica;

c) Cero punto cinco porcentual (0.5%), específicamente para los programas y proyectos de seguridad ciudadana y de los derechos humanos; y,

d) Cero punto ocho porcentual (0.8%), específicamente para el funcionamiento del Programa de Alimentación Escolar en el Ministerio de Educación.

Los recursos provenientes de la recaudación correspondiente a los cinco puntos porcentuales (5%) contemplados en los párrafos anteriores, el Gobierno de la República los depositará en el Banco de Guatemala en una cuenta especial denominada “Fondo para el desarrollo el Gasto Social y la Paz” dentro de los quince (15) días inmediatos a su recaudación mensual.

Todos los recursos con destino específico se aplicarán exclusivamente a los programas y proyectos a que se refiere el presente artículo, en la forma establecida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la República.


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