ARTICULO 4 DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO.

ARTICULO 4: DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO.
El impuesto de esta ley debe pagarse:

  1. Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura. Cuando la entrega de los bienes muebles sea anterior a la emisión de la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha de la entrega real del bien.

Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en el contribuyente perciba la remuneración.

En el caso de la venta o permuta de vehículos automotores, conforme lo dispone el artículo 57 de esta ley, el impuesto debe pagarse por el adquiriente en la fecha en que se emita la factura.

En caso de que conforme la ley, la venta sea otorgada exclusivamente en escritura pública, el testimonio que registre el pago del impuesto, debe extenderse dentro de quince días a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, bajo la responsabilidad del comprador.

Si el testimonio se compulsa después del plazo indicado en el párrafo anterior, se cargarán los intereses y las multas que legalmente procedan, lo que el Notario hará constar en la razón del testimonio extemporáneo.

  1. En las importaciones, en la fecha en que se efectúe el pago de los derechos respectivos, conforme recibo legalmente extendido. Las aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero que sin que previamente estén debidamente cancelados los correspondientes impuestos.
  2. En la adjudicaciones, en el momento en que se documente o entregué el bien respectivo.
  3. En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6), en el momento del retiro del bien respectivo o de la prestación del servicio.
  4. En los arrendamientos y en la prestación de servicios periódicos, al término de cada periodo fijado para el pago de la renta o remuneración efectivamente percibida.
  5. En los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7 del Artículo 3 en el momento de descubrir el faltante.
  6. En los de seguros y fianzas, en el momento en que las primas o cuotas sean efectivamente percibidas.

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