Recurso de Casación No. 678-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado. 

II. PARTE CONTRARIA: Central Motriz, Sociedad Anónima, que actúa a través del vicepresidente del consejo de administración y representante legal, Carlos Ernesto Boza Delgado. 

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera Julia Darina Ríos Rodas. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Central Motriz, Sociedad Anónima, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once; de esa fiscalización formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos. 

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución administrativa, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. 

III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA:

Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación:

La Sala no incurre en aplicación indebida de la ley, cuando adecua los hechos a la norma pertinente, y no se comete el vicio de violación por inaplicación, cuando la disposición denunciada fue derogada tácitamente por una posterior. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8 y 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. 

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada y dejó sin efecto los ajustes relacionados con el impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos. Para el efecto consideró: «… Se hace necesario ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: «Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago.

Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto.» Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedarán dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales.

Dicha norma es extensiva, que extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (De Timbres Fiscales) es un impuesto de naturaleza documental y así fue plasmado por el Legislador, en esa vinculación positiva que tiene con la necesidad de regular los impuestos, siempre respetando a la Constitución como elemento delimitador de dicha función, por demás rigurosa en su integración, respetando los principios constitucionales en materia tributaria, es necesario que el mismo cumpla con dicha naturaleza, en puridad normativa del principio de seguridad jurídica ( … ) concluyendo esta Sala que el artículo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República de Guatemala, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido. 

Por otro lado el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos, de la siguiente forma: «Artículo 11: Actos y Contratos Exentos. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos: ( … ) 6.- Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones.» Esta última norma, formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, agregando que también sus cupones, dicha exención, no permite desde ningún punto de vista que nazca la obligación tributaria ( … ).

En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivará el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8, sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal, lo que origina una discordancia normativa del mismo cuerpo legal (antinomia) ( … ).

Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el artículo 11 numeral 6, de la misma ley, dichas normas se oponen, sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma.

En segundo lugar, es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se originó a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos. 

En tercer lugar no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio el cual determina: «Las acciones podrá llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo.» Es por dicha conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos. 

Y por último este Tribunal es respetuoso de las decisiones y la jurisprudencia establecida en casos similares de la Corte Suprema de Justicia, en las casaciones diecinueve guión dos mil siete (19-2007), veintitrés guión dos mil siete (23-2007), doscientos veinticuatro guión dos mil siete (224-2007), cuatrocientos veintiuno guión dos mil siete (421-2007) y cuatrocientos sesenta y nueve guión dos mil siete (469-2007), en donde se estableció la doctrina (sic)… » 

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MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

Motivo de fondo: 

Submotivos: 

  1. Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. 
  2. Violación de ley por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. 

CONSIDERANDO 

1. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY 

Con respecto a este submotivo, la casacionista argumenta: «… A. SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA. »A.1 Contenido y análisis del artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado especial Para Protocolo ( … ). »… Los documentos que están exentos son aquellos que se refieren a las aportaciones al capital de la sociedades y los diferentes actos mercantiles relacionados con las acciones; es decir, aquellos actos o contratos relacionados al tráfico mercantil de las acciones, desde su suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación (amortización) de acciones y sus cupones. 

»Esta dispensa tiene por objeto fomentar la constitución de sociedades mercantiles, y a dicha instauración la Ley la libera de la carga Tributaria como un incentivo para que exista más inversión, comercio y producción en beneficio del desarrollo y crecimiento económico del país. Esa y no otra, es la finalidad que persigue el citado privilegio tributario, a todo lo que tenga relación con el establecimiento y formalización de las sociedades reguladas en el Código de Comercio ( … ).

«… La exención establecida está dirigida a todos aquellos actos o documentos que se refieran a las aportaciones al capital de las sociedades, pero en ningún momento se incluye la exención en el pago de las ganancias o utilidades que perciben los accionistas denominadas «dividendos», los cuales si bien es cierto se documentan en la mayoría de los casos a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones, dichas utilidades o ganancias no están exentas conforme al artículo referido y se regulan en otra norma jurídica de la misma Ley, contenido en el artículo 2 numeral 8, el cual es claro en establecer que están afectos al referido impuesto todos aquellos documentos «que respalden el pago de dividendos o utilidades» ( … ).

»… La Sala Sentenciadora está aplicando la exención destinada a todos aquellos documentos o actos utilizados para las «aportaciones de capital» a un «pago de dividendos», la cual resulta improcedente y arbitrario pues está permitiendo un evidente acto de elusión fiscal. Y no existe oposición alguna entre ambas normas, pues como quedó explicado, una se refiera a los documentos que se emiten para las «aportaciones de capital» y el otro aquellos que se suscriben para el «pago de dividendos» (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

La entidad Central Motriz, Sociedad Anónima, expuso que: «… Del submotivo de aplicación indebida del artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesta de Timbres Fiscales y Papel Sellado especial para Protocolos ( … ). »… Como se puede observar, los argumentos de SAT son contradictorios porque acepta que el pago de acciones y sus cupones están exentos, pero seguidamente afirma que la exención se limita a las aportaciones de capital. En consecuencia, su argumentación no puede sustentar el señalamiento relativo a que la Sala sentenciadora cometió aplicación indebida del artículo 11 numeral 6) de la Ley en referencia, porque únicamente presenta argumentos para evidencia que esa Sala interpretó incorrectamente la ley, lo cual es incongruente son el sub motivo invocado ( … ).

»… La Sala sentenciadora no cometió aplicación indebida del artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Este criterio de la Sala sentenciadora ya fue confirmado por esa Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su sentencia de fecha 22 de octubre del año 2013, expediente No. 697-2012, desestimó el Recurso de Casación presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria por aplicación indebida del artículo 11 literal 6) y violación de ley por inaplicación del artículo 2 numeral 8, ambos de la Ley de Timbres Fiscales y Papel Sellado especial para Protocolos (sic)… ». 

La Procuraduría General de la Nación arguyó que: «… La Honorable Sala indica como punto toral para darle fuerza legal a su sentencia es que existe una antinomia entre las normas reguladoras entre los actos y contratos exentos y el pago de dividendos. » La Administración Tributaria asertivamente indica que la norma que aplica la Honorable Sala sentenciadora para darle fuerza legal al su sentencia es el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, pero esta norma no es la que regula el caso en concreto, porque el motivo por el cual se realizó el ajuste fue porque la entidad actora omitió pagar el 3% del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo, por el pago de dividendos mediante cupones, o sea que el objeto del ajuste es el pago de la distribución entre las accionistas, utilidades obtenidas por la entidad actora, lo cual constituye el hecho generador del impuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 numeral 8) como anteriormente se indica (sic)… ».  

2. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN 

La casacionista manifestó que: «… B. SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLIACIÓN »B.1 Contenido y análisis del artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolo ( … ).

»El objeto de este numeral es gravar el pago de dividendos habiéndose emitido cualquier documento en los que conste el pago, entre los que incluye claramente también a los cupones; por consiguiente, si el legislador contempló este supuesto en la ley, corresponde aplicarlo, y si los contribuyentes no están de acuerdo existe la garantía constitucional respectiva para relegar dicha obligación tributaria, «expulsando» del ordenamiento jurídico el hecho generado que ahí se estableció. Incluso, puede notarse que sigue siendo esa la intención del legislador cuando en el libro VI del Decreto 4-2012 del Congreso de la República, realizó reformas a la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo al adicionar un numeral al artículo 16 sobre el momento del pago del impuesto en el caso de pago de dividendos o utilidades en efectivo ( … ).

»En el presente caso, la Sala Contenciosa no obstante tener por acreditado que los instrumentos que originaron el ajuste documentaban «pago de dividendos» mediante cupones, determinó que: «… La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el artículo 11 numeral 6, de la misma ley, dichas normas se oponen, sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria… ». 

Es decir, la que contiene la exención. »En base a lo transcrito y las exposiciones efectuadas en el apartado anterior ( … ) la Sala Sentenciadora inobservó el supuesto jurídico contenido en el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolo, el cual establece claramente como hecho generador de la contribución fiscal referida todos aquellos «documentos que respalden el pago de dividendos» y no existe oposición alguna con el supuesto jurídico contenido en el artículo 11 número 6) de la Ley ibídem, en razón que este se refiere a los documentos que se emiten en ocasión de las «aportaciones de capital», los cuales sí están exentos ( … ).

»El Tribunal de lo Contencioso Administrativo vulneró por inaplicación el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolo, al determinar que el pago de dividendos mediante cupones está exento del referido tributo; inobservado así el citado precepto, pues este determina contundentemente que este acto se encuentra afecto (sic)». 

ALEGACIONES: 

La entidad Central Motriz, Sociedad Anónima, expuso: «… La SAT pretende fundamentar el submotivo invocado con base en una criterio e interpretación arbitrarios y no considera lo que la Sala sentenciadora resolvió, ni el criterio de esa Honorable Corte en la sentencia antes citada. Demostramos esta afirmación en la argumentación que presenta a partir de la página 10 de su Recurso de Casación ( … ). »… Nos permitimos señalar que esa reforma fue posterior al período ajustado en el presente caso, que es el período de enero a diciembre del año 2011. En consecuencia, este argumento es improcedente porque dicha normativa no se puede aplicar retroactivamente ni se puede justificar un ajuste con normas que no estuvieron vigentes en el año que corresponde el ajuste ( … ).

»Por lo anterior, rogamos a los Honorables Magistrados resuelva desestimar el Recurso de Casación interpuesto por SAT en el presente expediente, ya que la Sala sentenciadora no cometió las infracciones señaladas por SAT de Aplicación indebida del artículo 11 numeral 6) y Violación de Ley por inaplicación del artículo 2 numeral 8), ambos de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado especial para Protocolos (sic)». 

La Procuraduría General de la Nación indicó: «En el presente caso, la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, no aplicó la norma reguladora del caso en concreto el cual es el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos, porque indica que tácitamente fue derogado por el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, sin embargo, la ley indica que sólo se configura la forma tácita cuando en el supuesto que la nueva ley regula la misma situación de la ley anterior, y siendo que este supuesto no se configuró en el presente caso, porque el numeral 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regula que está afecto el pago de dividendos, lo cual está vigente y es derecho positivo en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Por lo que al haber hecho caso omiso de aplicar la presente norma la Honorable Sala incurren en el vicio de Violación de Ley por Inaplicación ( … ).

»La sentencia recurrida basa su fallo atendiendo a lo preceptuado en el artículo 11 numeral 6) pero atendiendo a lo anteriormente indicado, vemos que la Superintendencia de Administración Tributaria al plantear la presente tesis, indica los motivos por los cuales la sentencia de mérito está dictada en base a normas equivocadas, por lo que Honorables Magistrados, mi representada considera que el presente recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha incurrido en el motivo de fondo y submotivos invocados por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con las citas de leyes indicadas anteriormente. 

La sentencia que revoca la resolución administrativa no está investida de juridicidad de conformidad con lo que establece la ley. »La tesis sustentada por la Administración Tributaria, logra indicar de forma clara el motivo por el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia debe de declarar CON LUGAR el presente recurso, ya que indica una a una las falacias incurridas por la Honorable Sala (sic)… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

Los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, configuran una proposición jurídica completa, ya que de acuerdo a la doctrina, los mismos son complementarios, por lo que se analizarán conjuntamente. Cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, es menester tener presente que se conforma cuando al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente, es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de emplear la que sí resuelve la litis; y, la violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica al caso controvertido la norma pertinente que debió utilizar. 

La casacionista manifestó que, la Sala aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial -para Protocolos, porque la exención que regula, tiene como finalidad la dispensa de la obligación tributaria que se genera en la constitución y formalización de las sociedades mercantiles, pero, no incluye el pago de las ganancias o utilidades que perciben los accionistas, dado que ese acto no está declarado como exento. Contrario a lo que indicó la Sala, no existe oposición entre ambas normas, porque regulan dos comportamientos distintos. Además, la SAT arguyó que, la Sala cometió el vicio de inaplicación del inciso 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer que el pago de dividendos mediante cupones está exento del referido tributo, no obstante que el citado precepto determina contundentemente que este acto sí se encuentra afecto. 

Como se puede observar, el punto esencial es determinar si el pago de dividendos mediante cupones, está afecto o no, al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, lo que podría conllevar a la aplicación indebida de la norma que sirvió de base para resolver el caso, y derivado de ello, que se haya incurrido en la inaplicación del precepto idóneo. Para establecer lo anterior, es preciso examinar el fundamento de la decisión asumida por Sala sentenciadora, que en síntesis consistió en que, de la confrontación de los artículos 2 inciso 8 y 11 inciso 6, ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, se origina una antinomia; sin embargo, optó por aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria y además, estimó necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, en el sentido que una norma posterior que regula la misma situación, debe ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, en observancia del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, por lo tanto, concluyó que el artículo 11 es la norma posterior, la cual regula los actos y contratos exentos. 

En ese sentido, se constata que las normas en controversia, artículos 2 inciso 8 y 11 inciso 6, ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, fueron reformados por medio de los Decretos números 80-2000 y 34-2002 del Congreso de la República, en los años dos mil y dos mil dos, respectivamente. La Sala en el fallo impugnado, se fundamentó en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo, criterio jurídico correcto, puesto que el Decreto 34-2002, es posterior a la base legal que aplicó la SAT para realizar los ajustes, siendo el citado decreto, el que reforma el artículo 11 de la ley relacionada, y específicamente en el inciso 6, estipula los documentos que están exentos del pago del impuesto en discusión, indicando como uno de ellos, el pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. 

Por lo que, a la letra de la ley, no se puede alegar aplicación indebida de la norma posterior (artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos), que por incompatibilidad con la anterior, prevalece la última, dando lugar a una derogación tácita de la primera. Cabe advertir que no hay base legal para aplicar a este caso específico, el inciso 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, careciendo de fundamento jurídico sostener la tesis de que, ese impuesto grava el pago de dividendos en sí mismo, sin tener en cuenta los instrumentos que se utilicen para ello y obviando que los cupones de las acciones tienen como finalidad legal, ser entregados a la sociedad emisora contra el pago de los dividendos. 

Es evidente que los artículos 2 inciso 8 y 11 inciso 6, ambos de la ley relacionada, regulan de manera incompatible el mismo supuesto jurídico, ya que el primer precepto contempla los documentos afectos, y el inciso 8 incluye los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones; mientras que el segundo precepto citado, norma los actos y contratos exentos del impuesto en discusión, y el inciso 6 se refiere al pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones; de esa cuenta, es indiscutible que los artículos analizados se contraponen, por lo que contrario a lo argumentado por la SAT, efectivamente se configura una antinomia. En estos casos, como se indicó precedentemente, la norma posterior que regula la misma situación, debe ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo. 

Por lo antes expuesto, se concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en aplicación indebida del inciso 6 del artículo 11 de la ley ibídem, puesto que adecuó los hechos a la norma pertinente, y tampoco violó por inaplicación el inciso 8 del artículo 2 de la misma ley, ya que el mismo no tenía vigencia e en cuanto a la afectación del pago de dividendos por medio de cupones) en la época que se hicieron los ajustes, al ser derogado parcialmente por la ley posterior por incompatibilidad. Por lo tanto, los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, son improcedentes y por ende, deviene desestimar el recurso de casación. 

CONSIDERANDO 

II

En virtud de que la SAT actúa en defensa de los intereses del Estado, se estima procedente eximirle del pago de las costas y de la multa correspondiente. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1 Q, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. Se exime del pago de las costas y la multa respectiva por las razones expuestas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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