IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria.
II. PARTE CONTRARIA: COMFORTSTAR DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,
III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO:
I. En cuanto al vicio sustancial denunciado porque se aplicó el Código Tributario en la formulación del ajuste, el Tribunal considera que el mismo es improcedente y debe declararse sin lugar.
II. Esto en virtud que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 133 dispone que lo no previsto en ese Código o su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional.
III. Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses.
Recurso de casación interpuesto por la entidad COMFORTSTAR DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de marzo de dos mil dieciséis.
DOCTRINA:
Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada que excluye la materia aduanera, «salvo en forma supletoria» (así lo indicó la demandante folio dos vuelto del expediente judicial);
- omitió conocer el recurso de revisión que interpuso, conociéndolo como apelación, lo cual impidió que pudiera hacer uso del recurso de apelación y redujo el procedimiento a una instancia, cuando son dos las que establece la ley de la materia;
- se cometió vicio en la prueba y la clasificación se hizo sin fundamento, pues no había mercancía que revisar o analizar;
- la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera, pues lo inició la División de Fiscalización, la cual no tiene competencia ni facultades en materia de aduanas;
- se impuso multa con base al Código Tributario, norma que no es aplicable y la ley no regulaba sanciones.
Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses ( … ). En cuanto al vicio sustancial denunciado porque se aplicó el Código Tributario en la formulación del ajuste, el Tribunal considera que el mismo es improcedente y debe declararse sin lugar. Esto en virtud que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 133 dispone que lo no previsto en ese Código o su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional, es decir, abre la puerta a que el Código Tributario se aplique para esos casos no previstos, por lo que «en ausencia de una normativa dentro del Código Único Aduanero Uniforme Centroamericano para impugnar un acto de la Autoridad Aduanera, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones atinentes contenidas en el Código Tributario ( … ).
Sobre todo, si el mismo regula, de manera especial, supuestos que se encuentran regulados en otras normas de carácter general, como lo es lo relativo al régimen de notificaciones (en sede administrativa); sí aún así persistiese la deficiencia, conforme a las mismas disposiciones de ese código, entonces deberá acudirse a las normas del orden común, como la Ley del Organismo Judicial ( … ) si bien es cierto, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento; la aplicación del Código Tributario en la determinación de los ajustes no da lugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, es decir, se fundamentaron también en la ley de la materia ( … ).
En cuanto al vicio de que se omitió conocer el recurso de revisión que interpuso oportunamente, y que se le limitó el derecho de interponer un recurso (apelación), de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo 1, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede «Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones ( … ) no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, en aplicación del artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede «contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero… «, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria ( … ).
Seguido, analiza la denuncia de que se cometió vicio en la prueba y la clasificación se hizo sin fundamento, pues no había mercancía que revisar o analizar. Este argumento también resulta improcedente porque de las actuaciones se establece que la determinación de la clasificación arancelaria se hizo con base en los dictámenes números cuatrocientos cincuenta y siete guion dos mil catorce y cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil catorce, ambos del cuatro de septiembre de dos mil catorce (documentos obran te en los folios mil ciento sesenta y nueve y mil ciento setenta del expediente administrativo) y dijo que la administración tributaria para formular el ajuste se basó el documentos técnicos y catálogos y no sobre muestra de la mercancía, en los cuales se señaló que «La muestra no corresponde a la fracción arancelaria…», es decir, denota que sí se tuvo a la vista una muestra de la mercancía y no como lo afirmó la parte actora, por lo que fundamento tuvo de modificar la clasificación arancelaria a la mercancía.
Asimismo, también resulta improcedente el argumento de que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera. Se afirma esto, porque los argumentos que esgrimió la demandante fueron confusos y ambiguos, pues por un lado, en la literal A de la parte expositiva de su demanda dijo que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización fue la División de Fiscalización, la cual carecía de competencia en materia aduanera; pero seguido dijo «no es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, quien realizó la revisión…» y que fue esta la que emitió la resolución administrativa y o la Intendencia de Aduanas. Por último, actora que el directorio o resolvió ni pudo defender la razón por la que el caso no lo revisó la autoridad aduanera.
Lo anterior denota que se pierde en su tesis, no obstante ello, para no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso, cabe señalar que el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes, por lo que, su argumento en cuanto al Directorio es improcedente.
También se estima improcedente el argumento de que la División de Fiscalización no tiene competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, no se hizo una argumentación clara y precisa ni tiene fundamento legal, como lo señaló la administración tributaria, en virtud que la contribuyente se limitó a indicar que era la Intendencia de Aduanas la que tenía esa facultad y que era fue la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes la que debió emitir la resolución; sin embargo, no precisó en qué norma respaldaba sus argumentos y qué resolución fue la que emitió la referida Gerencia. A pesar de esas deficiencias, el Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala que «Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones.»
Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone que «El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera» y el 6 señala que «El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan ( … ).
Además, el argumento de que el directorio no resolvió ni dio respuesta a esa denuncia es improcedente, ya que el directorio sí concretó que la gerencia mencionada era el órgano competente para verificar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras y el hecho de que sea escueto no significa que no resolvió ese asunto. Asimismo, improcedente es el argumento de que se le impuso multa con base al Código Tributario, el cual no era aplicable, y que la ley especial no la regulaba, ya que esto lo que denota es inconformidad con ello y es un asunto que debe ser dilucidado al conocerse la resolución que se impugnó y no como vicio que amerite la anulación de lo actuado. De esa cuenta, a criterio del tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adujo el demandante.
Por consiguiente, este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron los contribuyentes, de la forma siguiente: Ajustes a los derechos arancelarios a la importación, por treinta y nueve mil novecientos setenta y un quetzales con treinta centavos (Q39,971.30), periodos del uno de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil once, del uno de abril al treinta de abril de dos mil once, del uno de septiembre al treinta de septiembre de dos mil once y del uno de noviembre al treinta de noviembre de dos mil once ( … ) le correspondía pagar el quince por ciento de derechos arancelarios a la importación, según reglas generales de interpretación número uno y seis del Sistema Arancelario Centroamericano ( … ). Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el periodo que auditó.
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Documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, pues aunque la parte actora alegó que no hubo «muestra para poder hacer el examen de clasificación» y que los mencionados dictámenes se hicieron «SOBRE CATÁLOGOS», en principio, cabe señalar que no demostró sus afirmaciones, como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de prueba que cita el artículo 128 del referido Código, pues aunque en su demanda propuso como medios de prueba, entre otros, dictamen de experto y medios científicos, en la etapa procesal respectiva no solicitó el diligenciamiento de esos medios de prueba; además, tampoco impugnó la autenticidad de esos medios de prueba, conforme lo exige el mencionado Código (artículo 187).
Por consiguiente, el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que el contribuyente debió clasificarla y declararla esa mercancía que importó en la clasificación arancelaria número ocho mil cuatrocientos quince punto diez punto cero cero (8415.10.00), como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo en las declaraciones de mercancía respectivas, ya que con los medios de prueba que aportó no se probó ese extremo; aunado a ello, elemental es señalar que la demandante no presentó argumentos para contradecir que la mercancía que importó no era Aire acondicionado marca -COMFORTSTAR®-, pantalla LCD grande, control remoto, ventilador, turbo ventilador a 3 velocidades, función de giro y función de sueño, veinticuatro horas de temporalizador, turbo ventilador que permite un enfriamiento más rápido, sistema de Mini-Split CSC es simple y confiable, para ambiente de casa, escuela o tienda local de comestibles, fuente de alimentación doscientos veinte y doscientos treinta voltios.
Se limitó a denunciar vicios sustanciales que se cometieron en el procedimiento administrativo, por lo que tácitamente aceptó que ese producto era lo que la administración tributaria determinó. De esa cuenta, se determina que la mercadería que importó y declaró la contribuyente, en el periodo que se auditó, es Aire acondicionado marca -COMFORTSTAR®-, pantalla LCD grande, control remoto, ventilador, turbo ventilador a 3 velocidades, función de giro y función de sueño, veinticuatro horas de temporalizador, turbo ventilador que permite un enfriamiento más rápido, sistema de Mini-Split CSC es simple y confiable, para ambiente de casa, escuela o tienda local de comestibles, fuente de alimentación doscientos veinte y doscientos treinta voltios y debió clasificarse en la partida arancelaria indicada por la administración tributaria.
Estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste la administración tributaria. Los acuerdos gubernativos números 121- 2012 (del trece de junio de dos mil doce), 224-2012 (del trece de septiembre de dos mil doce), 317-2012 (del doce de diciembre de dos mil doce, 127-2013 (siete de marzo de dos mil trece), 237-2013 y 389-2013, acordaron exonerar a toda persona individual o jurídica que incurriera en alguna de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa, así como sus acumulaciones; esos acuerdos regularon la exoneración que devinieron en aplicación del decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual, como se dijo anteriormente, no es aplicable al caso que se discute, ya que regula lo concerniente al impuesto sobre la renta. Luego analiza los ajustes al impuesto al valor agregado por mercancía a la que se le aplicó cambio de inciso arancelario por cuatro mil setecientos noventa y seis quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q4, 796.54), periodos del uno de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil once, del uno de abril al treinta de abril de dos mil once, del uno de septiembre al treinta de septiembre de dos mil once y del uno de noviembre al treinta de noviembre de dos mil once ( … ) Este ajuste, al igual que el anterior, debe confirmarse ( … )
Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a las explicaciones de estos ajustes, así como a los dictámenes de clasificación arancelaria mencionados, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de litis y que debió clasificarla en la partida arancelaria ocho mil cuatrocientos quince punto diez punto cero cero (8415.10.00), debiendo pagar derecho arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, conforme la hoja de liquidación de derechos arancelarios a la importación, impuesto al valor agregado y multa, documentos que tienen valor probatorio al no ser impugnados de nulidad o falsedad (sic) … ».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS:
Motivo de fondo:
Submotivos:
- Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 3 inciso 4 del Código Tributario; 4, 5, 6, 10 y 14 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y, 31 del Acuerdo número 7-2007 del Directorio de la Superintendencia ·de Administración Tributaria
- Aplicación indebida de los acuerdos gubernativos 121-2012, 224-2012, 317-2012, 127-2013, 237-2013 y 389-2013
- Error de hecho en la apreciación de la prueba
Motivo de forma:
Submotivo:
Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada.
CONSIDERANDO
I
De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación y con el objeto de guardar el orden lógico de la sentencia, se analizará en primer lugar el submotivo de forma denunciado, posteriormente, los submotivos de fondo, en el orden siguiente: error hecho en la apreciación de la prueba, violación de ley, y aplicación indebida de la ley.
MOTIVO DE FORMA:
Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó: «… La sentencia es contradictoria porque por un lado dice que debe aplicarse el Código Tributario porque la situación no está prevista en el CAUCA, luego dice que sí está prevista la situación.
»En la página once línea veinte dice que se aplica el Código Tributario para casos no previstos en la legislación aduanera y literalmente dice: «( … ) es decir, abre la puerta a que el Código Tributario se aplique para esos casos no previstos, por lo que «en ausencia de una normativa dentro del Código Único Aduanero Uniforme Centroamericano para impugnar un acto de la Autoridad Aduanera, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones atinentes contenidas en el Código Tributario ( … ), luego, en la página doce, línea diez dice: «si bien es cierto, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste si estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento; la aplicación del Código Tributario en la determinación de los ajustes no da lugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento… ».
Es contradictorio que primero dice que se aplica el Código Tributario porque no eran casos no previstos en la legislación aduanera y luego dice que sí estaba previsto en el CAUCA (sic)».
ALEGACIONES:
La SAT expuso que: «… Dentro del presente subcaso, es indispensable que se haya advertido y solicitado la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió; es decir, que la recurrente debió (imperativo) de denunciar la contradicción a través del remedio procesal de aclaración, dentro del periodo establecido en ley, sin embargo, consta en autos, que la recurrente al interponer el recurso de aclaración en ningún momento hizo ver el vicio que denuncia dentro del presente recurso, claramente señores magistrados pueden establecer dentro de las constancias procesales que la entidad en ningún momento denunció el supuesto vicio, por lo que dicho motivo de forma es planteado de forma deficiente, en virtud, de no cumplir con los requisitos exigidos en ley (sic)… ».
La Procuraduría General de la Nación se pronunció de manera general en cuanto al recurso interpuesto por la entidad contribuyente, y arguyó que: «… La Sala actuó en su límite de juridicidad, por lo que no existe violación de ley, Aplicación Indebida de la Ley o Error de Hecho en la apreciación de la prueba ( … ). »Del presente procedimiento se establece que el recurrente establece normas procesales, no ataca sustantivamente, por lo que el mismo deviene ser improcedente. »Como consecuencia la interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que llevan el escrito, no existen sustancialmente. »Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)… ».
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
Las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. En ese sentido, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo. Contradicción, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consiste en una afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen.
El submotivo de forma relacionado con la contradicción, debe invocarse cuando una sentencia contiene pronunciamientos que se oponen entre sí, que hacen imposible su ejecución. En el presente caso, la entidad Comfortstar de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó que el Tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, de conformidad con el inciso Sº del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al emitir una sentencia contradictoria, ya que por un lado indica que, en este caso debe aplicarse el Código Tributario porque la situación no está prevista en el Código Único Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, y luego señala que dicha situación sí la prevé el CAUCA.
Previo a efectuarse el análisis de fondo correspondiente, es imprescindible constatar que la entidad recurrente haya cumplido con el presupuesto establecido en el numeral anteriormente citado, en cuanto a subsanar la falta con la interposición de la aclaración correspondiente. Al examinar tal extremo, se establece que la ahora casacionista hizo uso del remedio procesal de aclaración; sin embargo, sustentó argumentos distintos a los expuestos ante este Tribunal, de esa cuenta, al tener oportunidad de sanear el supuesto error cometido, y no hacerlo, lo consintió, quedando inhabilitada de alegarlo por vía del recurso de casación por imperativo legal.
Aunado a lo anterior, para que el submotivo invocado prospere, deben denunciarse normas adjetivas, no obstante, en el presente caso, la recurrente fue omisa en señalar los preceptos que consideró transgredidos, incumpliendo así con los requerimientos legales del recurso de casación de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que al citar los artículos violados, deben exponerse las razones por las cuales se estiman quebrantados. Por lo antes analizado, el presente submotivo deviene improcedente y, el recurso presentado en cuanto a este motivo debe desestimarse.
CONSIDERANDO
II
SUBMOTIVOS DE FONDO:
Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1 º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciarse por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:
La entidad casacionista argumentó: «… En este caso los documentos que se apreciaron con error evidente son los dictámenes de Clasificación Arancelaria número 457-14, 463-14 y 466-14, todos de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas. »… No se examinaron estas mercancías. Mi representada los sabe perfectamente porque el ajuste se hizo en el año dos mil catorce sobre importaciones del año dos mil once, la mercancía ya se había vendido desde hacía años.
»Los auditores de la SAT pidieron catálogos y mi representada le dio unos catálogos comerciales donde se muestra el producto final porque están destinados al consumidor final. »Es por eso que claramente se LEE en el cuadro donde debiera decir: »Aire Acondicionado o Partes de Aire Acondicionado» dice: «Según catálogo adjunto al expediente … » Queda claro de la LECTURA de este documento que los dictámenes no se basaron en la revisión de la mercancía, sino de unos CATÁLOGOS ( … ). »… La Sentencia estimó si había muestra y que el exámen había sido hecho sobre muestra y del propio dictamen se lee que fue sobre un catálogo.
»Luego en la página diecinueve la sala le da PLENO VALOR probatorio a dichos dictámenes porque su autenticidad no fue protestada pues «aunque la parte actora alegó que no hubo «muestra para poder hacer el examen de clasificación» y que los mencionados dictámenes se hicieron SOBRE CATÁLOGOS, en principio, cabe señalar que no demostró sus afirmaciones, como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil ( … ). »La Sentencia le está dando valor de plena prueba solo a una parte del dictamen, a la que concluye la clasificación, pero ni siquiera parece que leyó que en la descripción de la mercancía se lee perfectamente que el análisis se hizo sobre catálogos (sic)… ».
ALEGACIONES:
La SAT expuso que: «… La sala tomó en consideración todos los elementos aportados como prueba, aplicó la norma atinente al caso concreto, y realizó una interpretación conforme a derecho. En relación a los dictámenes indicados por la contribuyente dentro del presente submotivo, la recurrente no indica en forma clara cuál es la incidencia que tiene, si la presente prueba es la base fundamental para el ajuste, tampoco realiza una tesis exacta y tampoco una confrontación de dichos documentos con la sentencia de mérito, no señala el vicio en el cual cayó la sala al momento de emitir sentencia ( … ). »Si la sala le dio pleno valor probatorio a dichos dictámenes nos encontramos frente a otro submotivo y no al invocado, razón por la cual el presente recurso es interpuesto de forma equivocada. »… El submotivo intentado carece de tesis, ya que el recurrente se limita a indicar qué medios probatorios no fueron tomados en cuenta en el fallo, sin indicar que relevancia hubiesen tenido en el fallo y a qué ajuste se refieren, existiendo una total incongruencia en lo plasmado en tal memorial, por tal razón, el presente recurso debe desestimarse (sic)… ». La Procuraduría General de la Nación no emitió pronunciamiento específico en cuanto a este submotivo, sino que formuló argumentos generales respecto al recurso de casación, en los términos que constan en el considerando anterior.
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el tribunal sentenciador omite apreciar una prueba incorporada legalmente al proceso, o tiene por acreditado un hecho con pruebas que no lo demuestran o que no son suficientes, eficaces ni idóneas para tal efecto. En cuanto a la omisión de análisis de determinado medio de prueba, puede ser total o parcial, pero en todo caso, debe ser de tal magnitud que su corrección motive la variación del resultado de la sentencia impugnada.
En el presente caso, la entidad recurrente alega que el Tribunal sentenciante apreció con error los dictámenes de clasificación arancelaria números «457-14, 463-14 y 466-14», todos de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, ello porque estimó que sí había muestra y que el examen se realizó sobre muestra; sin embargo, del propio dictamen se lee que fue sobre un catálogo. La Sala le dio valor de plena prueba, solo a una parte del dictamen, a la que concluye la clasificación, pero ni siquiera leyó que en la descripción de la mercancía se lee perfectamente que el análisis se hizo sobre catálogos.
Esta Cámara, al realizar el estudio correspondiente, establece que la entidad impugnante incurre en defecto de planteamiento del recurso de casación por las razones siguientes: La casacionista expone su inconformidad en cuanto a que la Sala le dio pleno valor a los relacionados dictámenes porque su autenticidad no fue protestada, y que «… le está dando valor de plena prueba solo a una parte del dictamen, a la que concluye la clasificación, pero ni siquiera parece que leyó que en la descripción de la mercancía se lee perfectamente que el análisis se hizo sobre catálogos… »; argumentos que no son apropiados para sustentar este submotivo, porque al plantear tesis por error de hecho en la apreciación de la prueba, debe prescindir de toda valoración respecto a la plataforma probatoria, es decir, que si su denuncia gravita en torno al valor otorgado a los referidos dictámenes, debió atacarlo por el submotivo idóneo.
Aunado a lo anterior, es necesario que la interponente explique de manera precisa y por separado en qué consiste el error alegado por cada documento supuestamente omitido o tergiversado, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, y no como la casacionista lo expuso en el memorial contentivo del recurso de casación, pues, esgrimió argumentos generalizados, sin demostrar el supuesto error acaecido en cada uno de los dictámenes atacados, y sin individualizar a qué ajuste se refería.
Dado al carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, se exige a la interponente para cada uno de los documentos, proponer en forma precisa tesis específica, de modo que se pueda realizar el análisis comparativo correspondiente y decidir entre los argumentos de la casacionista y el fallo impugnado, lo que no ocurrió en el presente caso. Por lo antes expuesto, y en virtud que a esta Cámara no le es dable modificar, sustituir o completar de oficio las argumentaciones que resulten incompletas o deficientes, el submotivo analizado debe desestimarse.
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CONSIDERANDO
III
VIOLACIÓN DE LA LEY:
Para el efecto Comfortstar de Guatemala, Sociedad Anónima arguyó que: «… a.1) Primer caso de violación de ley »El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ( … ). »En similares términos se expresa el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial ( … ). »El derecho de defensa y el debido proceso se garantizan cuando las autoridades que aplican las leyes observan los procedimientos y conocen los recursos a los que se tiene derecho. Cuando no se observan los procedimientos, o se omiten recursos, se viola el derecho de defensa. »En materia aduanera, el contribuyente tiene derecho a agotar los dos recursos aduaneros que regula el RECAUCA que son el recurso de revisión y contra lo resuelto en el recurso de revisión tiene derecho al recurso de apelación. »La sentencia incurrió en violación de ley por contravención expresa de los artículos 623 y 624 del RECAUCA ( … ). »… Las normas citadas como infringidas son suficientemente claras y no requieren interpretación, no existe un razonamiento del tribunal, solo una cita textual de los recursos por lo que tampoco exististe error en la interpretación.
El error está en contravenir lo que textualmente dicen estos dos artículos, por lo que estamos ante un caso de violación de ley por contravención de la ley, porque la Sala no tomó en cuenta lo que dicen estos artículos ( … ). »Después de afirmar en la sentencia que no hay recursos aduaneros para impugnar actos de la autoridad aduanera, la sala entra a violar con mayor claridad los artículos que precisamente regulan los recursos aduaneros al concluir básicamente que el recurso idóneo era el de apelación y no el de revisión porque era lógico. No hubo análisis más que el decir que era lógico ( … ).
»La Sala violó el derecho de defensa de mi representada al contravenir textualmente los artículos 623 y 624 que claramente regulan dos recursos en materia aduanera, una primera instancia ante la Autoridad Aduanera (RECURSO DE REVISIÓN) y una segunda instancia ante el Autoridad Superior del Servicio Aduanero (RECURSO DE APELACIÓN). »El recurso de revisión fue interpuesto por mi representada contra la resolución de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos, por lo que no resulta coherente que la Sala haya dicho que este era un acto de la autoridad superior del servicio aduanero.
Es decir, la sala está violando el artículo al decir que autoridad superior del servicio aduanero es igual que SAT, SAT es una organización que comprende varias autoridades incluyendo el directorio, pero en materia de recursos éstos tienen identificado el rango jerárquico ante el que se interponen, siendo el primero ante la autoridad aduanera y el segundo contra la autoridad superior del servicio aduanero de la SAT que establece que la Intendencia de Aduanas es quien administra el Sistema Aduanero y el numeral 7 de dicho artículo establece que es la entidad competente para verificar el cumplimiento de las normas del CAUCA y RECAUCA que a lo largo de sus disposiciones mencionan a la Autoridad Aduanera y a la Autoridad Superior del Servicio Aduanero ( … ).
»A.2) SEGUNDO CASO DE VIOLACIÓN DE LEY »El ajuste contempla multas y se fundamenta en el Código Tributario. Al momento de la importación de las mercancías no se regulaban multas en materia aduanera ( … ). »El razonamiento de la sala es que el hecho que se aplique una multa en materia aduanera, basado en el código tributario no es un vicio sino una inconformidad. Mi representada sostiene que aplicar una multa inaplicable es violación de le y un vicio que amerita nulidad de dicha multa ya que es contrario a una ley. Para que se le aplique una multa en materia aduanera, debe haber una ley de la materia que la regule y en ese momento no existían multas por infracciones aduaneras por lo que no procede aplicar una multa.
»Ya que para de acuerdo al artículo 3, numeral 4 del Código Tributario establece: Artículo 3. Materia privativa. Se requiere la emisión de una ley para: ( … ) 4. Tipificar infracciones y establecer sanciones, incluyendo recargos y multas ( … ). »La Sala debió aplicar el artículo 3, numeral 4 y considerarlo, el no hacerlo contraviene dicho artículo y constituye violación de ley por inaplicación de una ley aplicable.
»A.3) TERCER CASO DE VIOLACIÓN DE LEY: »La Sala estimó en las páginas de la quince a la dieciséis que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos si tenía facultades para asumir las atribuciones de Autoridad Aduanera en virtud de tres leyes: »Artículo 14 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano ( … ). El artículo 5 del mismo cuerpo legal establece ( … ).
»Realmente no hay interpretación, solo hay transcripción de las normas y la conclusión no es el resultado de un encadenamiento de ideas. »El artículo 14 habla de la función todas las dependencias públicas de AUXILIAR a la AUTORIDAD ADUANERA.No puede interpretarse que este artículo le da facultades a la Gerencia en cuestión para asumir las funciones de Autoridad Aduanera. »El artículo 5 solo dice que el Sistema aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los Auxiliares de la función pública aduanera, por lo que tampoco puede concluirse de este artículo que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos es la Autoridad Aduanera.
»Por último el artículo 6 transcrito define quienes constituyen el Servicio Aduanero y dice que son los órganos de los Estados Parte que están facultados por sus leyes para aplicar la normativa aduanera, facilitar y controlar el comercio internacional y recaudar tributos a que esté sujeto el ingreso y salida de mercancías. »Este artículo, está redactado en el mismo sentido que los anteriores, hablando sin delegar competencias específicas en órganos nacionales, porque cada ley nacional es competente para ello ( … ). »La SAT viola todos los artículos porque no dicen lo que la SAT concluye, ni de su lectura puede inferirse que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos es la Autoridad Aduanera. El artículo 14 dice que todas las dependencias deben auxiliar a la autoridad aduanera, no que todas las dependencias de la SAT pueden considerarse Autoridad Aduanera.
El 5 y 6 señala se refieren al Sistema y Servicio Aduanero. Pero no dice quien es el facultado en Guatemala, ya que son normas centroamericanas. »En Guatemala si está claramente regulado quién es la autoridad aduanera y es la Intendencia de Aduanas. »La Autoridad competente en materia aduanera es la Autoridad Aduanera que se define en el artículo 4 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano ( … ). »En el caso de Guatemala la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria es la autoridad Aduanera, y asumió todas las funciones de la antigua Dirección General de Aduanas en febrero del año mil novecientos noventa y nueve.
»A su vez el artículo 10 del CAUCA le da a la Autoridad Aduanera la función de COORDINACIÓN de los controles, es decir que es la Autoridad Aduanera quien coordina la fiscalización, no otras dependencias de la Superintendencia de Administración tributaria ( … ). »Esto se confirma en el Acuerdo de Directorio número 007-2007 en el artículo 31 ( … ). »Queda claro que es en Guatemala la Autoridad Aduanera como lo define el CAUCA y el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante denominado como RECAUCA) es la Intendencia de Aduanas. La competencia no es delegable, este es un principio constitucional.
Para dar certeza jurídica al contribuyente es necesario que las competencias sean claras, en este caso es claro para el contribuyente por eso se menciona una autoridad aduanera que ejerce ese control, esta no es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos de la división de fiscalización, quien fue el que realizó la revisión a posterior de las declaraciones aduaneras y emitió la resolución en materia de clasificación arancelaria (sic)… ».
ALEGACIONES:
La SAT expuso que: «… La recurrente en su memorial de casación, solamente transcribe las normas mencionadas, sin realizar un silogismo jurídico que ayuden a determinar dicha violación. Asimismo dichas normas son eminentemente procedimentales; »También importante es señalar que al invocar un artículo constitucional es necesario realizar la confrontación con una norma ordinaria, es decir, norma que sea atinente al caso, al punto litigioso, lo cual no se realiza en la presente tesis. »Notoriamente se puede observar que no existe tesis completa en el cual se desarrolla el submotivo invocado, además señala normativa que es inherente a todo proceso, porque son artículos que regulan el proceso; y no una norma que sirva como base fundamental de los ajustes en discusión.
Por tal motivo, dichas normas son el fundamento de todo proceso litigioso, son de orden general y regulan aspectos generales procesales ( … ). »EN EL SEGUNDO CASO DE VIOLACIÓN DE LEY ( … ). »… La recurrente no realiza una tesis completa y tampoco indica la incidencia del error de la sala; no indica claramente porque la sala debía aplicar dicho artículo.
»EN EL TERCER CASO DE VIOLACIÓN DE LEY ( … ). »… La recurrente indica que SAT, es decir mi representada, quien es parte dentro del proceso violó todos los artículos, pero, la recurrente debe atacar lo indicado por la Sala sentenciadora y no por lo manifestado de mi representada, por lo que hacen que el presente submotivo no prospere. »Además la Sala sentenciadora tomó en consideración dicha normativa porque de su aplicación e interpretación concluyó que mi representada si podía establecer y determinar el ajuste al cual fue objeto la entidad ( … ). »La recurrente considera que el Servicio Aduanero en Guatemala le corresponde solamente a la Intendencia de Aduanas, como si ésta intendencia fuera una institución en sí, con personalidad jurídica propia y autonomía.
Pero no es así, la Intendencia de Aduanas forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien es el órgano de la Administración Pública designado dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco como el encargado de la administración del Sistema Aduanero y tiene la facultad de verificación y comprobación en materia aduanera, por lo tanto, TODAS LAS SECCIONES, UNIDADES, DEPARTAMENTOS, GERENCIAS E INTENDENCIAS QUE LA CONFORMAN SE CONSTITUYEN EN EL SERVICIO ADUANERO ( … ). »Por lo que se puede concluir que lo manifestado por la sala sentenciadora se encuentra conforme a derecho, puesto que la entidad con el presente submotivo no logro demostrar que se haya cometido dicha violación alegada (sic)… ».
La Procuraduría General de la Nación, no emitió pronunciamiento específico en cuanto a este submotivo, sino que formuló argumentos generales respecto al recurso de casación, en los términos que constan en el considerando identificado con el numeral romano uno «I».
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El vicio de violación de ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, que puede darse de dos formas: por falta de aplicación o por contravención. La primera acontece cuando el tribunal no fundamenta su decisión en una norma que es la aplicable a los hechos controvertidos; la segunda, ocurre cuando el juez resuelve la controversia, fallando en contra del contenido del precepto legal. De conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formularla observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ello, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.
En ese orden de ideas, cuando tales aspectos no son aplicados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inobjetable. La entidad casacionista, fundamentada en el vicio de violación de la ley; alega tres subcasos: Para el primer subcaso, citó como infringidos los artículos 12 constitucional, 16 de la Ley del Organismo Judicial, 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el 31 del Acuerdo número 7-2007 del Directorio de la SAT; arguyó que cuando no se observan los procedimientos, o se omiten recursos, se transgrede el derecho de defensa; que la Sala incurrió en violación de ley por contravención expresa de los artículos 623 y 624 del Recauca al concluir básicamente que, el recurso idóneo era el de apelación y no el de revisión, y que la autoridad superior del servicio aduanero es igual que SAT, por lo que quebrantó el derecho de defensa al contravenir textualmente los artículos 623 y 624 que claramente regulan dos recursos en materia aduanera.
En el segundo subcaso indicó que, la Sala afectó el artículo 3 numeral 4 del Código Tributario, porque el ajuste contempla multas y se fundamenta en el citado código, pero, para que se le imponga una multa en materia aduanera, debe haber una ley que la regule y en ese momento no existía, por Jo que la Sala debió aplicar el relacionado numeral y considerarlo, el no hacerlo contraviene dicho artículo y constituye violación de ley por inaplicación de una ley aplicable. En cuanto al tercer subcaso, arguyó la transgresión de los artículos 4, 5, 6, 10 y 14 del Cauca y 31 del Acuerdo número 7-2007 del Directorio de la SAT, indicó que no hay interpretación, solo hay transcripción de las normas y la conclusión no es el resultado de un encadenamiento de ideas; aduce que la SAT violó todos los artículos porque no dicen lo que ella concluyó, ni de su lectura puede inferirse que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos es la Autoridad Aduanera, en el caso de Guatemala la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria es la autoridad aduanera.
El artículo 10 indica que es la autoridad aduanera quien coordina la fiscalización, no otras dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria, esto se confirma en el Acuerdo número 7-2007 del Directorio de la SAT en el artículo 31.
Establecido lo anterior, se constata que la entidad casacionista denuncia la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (derecho de defensa) y 16 de la Ley Organismo Judicial (debido proceso), porque estima que no se observó el procedimiento, lo que transgrede su derecho de defensa, es decir, se enfoca y se fundamenta en normas que regulan aspectos procesales, como lo es el debido proceso, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo que no hubieran sido aplicadas o que fueron contravenidas, y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto a los artículos denunciados de infringidos.
Además de lo anterior, la recurrente relacionó una serie de preceptos -623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 3 numeral 4 del Código Tributario; 4, 5, 6, 10 y 14 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y, 31 del Acuerdo número 7-2007 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria-, pero, no es suficiente mencionar una lista de normas inaplicada o contravenidas, sino que es un requisito inexcusable en el planteamiento de la tesis, que la interponente explique de manera precisa y por separado, la pertinencia de cada una y en qué sentido son contrariadas por las consideraciones de la Sala, de otra manera, esta Corte no puede hacer el examen comparativo que corresponde, ni suponer oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad.
En el primer y tercer subcaso caso de violación de ley, por contravención, la casacionista denunció los artículos 4, 5, 6, 10 y 14 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el 31 del Acuerdo número 7-2007 del Directorio de la SAT; sin embargo, el Tribunal sentenciador no se pronunció en cuanto a dichas normas, de esa cuenta, resulta jurídicamente imposible que se haya incurrido en la contravención de esos preceptos legales que no fueron utilizados como sustento en el fallo; por lo que la recurrente incurre en yerro, pues no es dable que la Sala contravenga artículos que no son parte del fundamento en la decisión asumida. Además, la contribuyente mezcla argumentos al indicar en el segundo subcaso que, se «debió aplicar el artículo 3, numeral 4 y considerarlo, el no hacerlo contraviene dicho artículo y constituye violación de ley por inaplicación de una ley aplicable», (el subrayado es propio), por lo que no existe claridad a qué tipo de violación de ley se refiere, si se trata de falta de aplicación o contravención.
Aunado a lo anterior, la entidad recurrente arguye en el memorial contentivo del recurso de casación que, la «… SAT viola todos los artículos porque no dicen lo que la SAT concluye, ni de su lectura puede inferirse que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos es la Autoridad Aduanera… », lo cual es impropio, pues, el propósito de este medio de impugnación es examinar las sentencias emitidas por las Salas de lo Contencioso Administrativo y no el procedimiento administrativo, ello se considera deficiencia técnica en el planteamiento, ya que el campo de estudio de este Tribunal, está limitado a los errores jurídicos claramente denunciados y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, tal y como establece la ley, y no como en este caso, que la casacionista le endilga los supuestos yerros a la SAT. Los errores detallados supra, demuestran deficiencias técnicas en el planteamiento de este submotivo, por lo que el mismo debe declararse improcedente.
CONSIDERANDO
IV
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:
En cuanto a este submotivo, la casacionista expuso que: «… La sentencia estima mal los hechos al suponer que en este caso podían aplicar los acuerdos gubernativos 121-2012 (del trece de junio de dos mil doce), 224- 2012 (del trece de septiembre de dos mil doce), 317- 2012 (del doce de diciembre de dos mil doce), 127-2013 (del siete de marzo de dos mil trece), 237-2013 y 389- 2013, acordaron exoneración de multas en infracciones aduaneras. Ignoro siquiera la razón por la que la Sala en esta sentencia mencionó en la página veintiuno, línea siete los acuerdos relacionados.
Estos acuerdos no corresponden en este análisis ni fueron alegados por mi representada, éstos tratan sobre exoneración de las multas que introdujo en el dos mil doce el Decreto 10- 2012 del Congreso. Las importaciones objeto de este ajuste son ANTERIORES la entrada en vigor del decreto 10-2012, por lo que aplicar en esta sentencia estos acuerdos es una aplicación indebida de la ley (sic)… ».
ALEGACIONES:
La SAT arguyó que: «… Nuevamente la casacionista plantea infructuosamente el presente submotivo, porque dichos acuerdos no fueron la base legal por la cual resolvieron la controversia ( … ) la sala en ningún momento los aplicó, razón por la cual el presente submotivo es invocado con deficiencia técnicas (sic)… ».
La Procuraduría General de la Nación no emitió pronunciamiento específico en cuanto a este submotivo, sino que formuló argumentos generales respecto al recurso de casación, en los términos que constan en el considerando identificado con el numeral romano uno «l».
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente, es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de emplear la que sí resuelve la litis. La entidad casacionista alega que la sentencia impugnada estima mal los hechos, al aplicar los acuerdos gubernativos 121-2012, 224-2012, 317- 2012, 127-2013, 237-2013 y 389-2013, pues, estos no corresponden para ese análisis ni fueron alegados por su representada.
Al hacer el examen correspondiente, se establece, al igual que en el submotivo analizado en el considerando anterior, que la recurrente no cumplió con las exigencias inherentes del recurso extraordinario de casación, ya que denuncia seis acuerdos gubernativos, pero no explicó de manera precisa y por separado en qué radica la aplicación indebida de cada uno de estos. Es decir, la interponente no formuló una tesis propia para el submotivo que invocó, toda vez que, fue omisa en indicar en qué consistía la supuesta aplicación indebida por parte de la Sala sentenciadora y cuál era su incidencia en el fallo, lo cual demuestra que la casacionista no acondicionó el planteamiento del recurso a la técnica que el mismo requiere.
Es oportuno destacar que la concepción jurídica del submotivo aplicación indebida de la ley, trae implícita la configuración del submotivo de violación de ley por inaplicación, los cuales se complementan técnicamente. Según los tratadistas Mauro Chacón Corado y Juan Montero Aroca en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, la violación de ley debe entenderse como «… aquel tipo de infracción que consiste en una falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo que conduce normalmente a la inaplicación de la norma que debió aplicarse… ». (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco Volumen 2. Tercera Edición. Guatemala, 2004. Página 338).
En el presente caso, la casacionista denuncia la aplicación indebida de seis acuerdos gubernativos precedentemente identificados, pero no completó la tesis, pues, fue omisa en indicar los preceptos pertinentes que se inaplicaron, como consecuencia de la aplicación indebida de los citados acuerdos, como consecuencia, origina una deficiencia técnica en el planteamiento de la impugnación.
Además de lo anterior, se establece que la Sala sentenciadora ciertamente citó los seis acuerdos gubernativos en referencia -página veintiuno del fallo impugnado-; sin embargo, fue enfática en indicar que estos no eran aplicables al caso que se discute, por lo que no es dable jurídicamente, incurrir en aplicación indebida de acuerdos gubernativos que no constituyen el fundamento legal de la decisión asumida por la Sala y que solamente fueron mencionados para explicar que la exoneración de infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa que ellos regulan, no le correspondía a la contribuyente. Por lo considerado anteriormente, resulta improcedente el submotivo analizado y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO
V
De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 54, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE
- DESESTIMA el recurso de casación.
- Se condena a la recurrente al pago de las costas y se impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
Recurso de Casación No. 542-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por COMFORTSTAR DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su gerente general y representante legal Ana Lorena Martínez Cardoza, contra la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. El mismo cuerpo legal establece en el artículo 634 que contra las sentencias de casación solo proceden los recursos de aclaración y ampliación.
CONSIDERANDO
II
Comfortstar de Guatemala, Sociedad Anónima, planteó aclaración, argumentando que la sentencia contiene consideraciones obscuras y contradictorias haciendo tres señalamientos específicos:
«A. La Cámara al analizar el error de hecho en la apreciación de la prueba, establece que éste procede cuando se tiene por acreditado un hecho con pruebas que no lo demuestran. En este caso, la Sala en la sentencia casada tuvo por acreditada la clasificación arancelaria objeto del ajuste en base a los tres dictámenes de clasificación arancelaria ( … ).
El error fue que se tuvo por acreditada la clasificación con dictámenes sobre muestras, no sobre mercancía. Este es un error en la apreciación de la prueba de acuerdo a la misma definición citada por la Cámara ( … ) cita que procede cuando «se tiene por acreditado un hecho con pruebas que no lo demuestran». En este caso un dictamen sobre catálogos no es una prueba que demuestre la clasificación de la mercancía. Por lo que sí procede la casación como fue expuesta y no como otro submotivo como lo sugiere la Cámara.
- ( … ) Al analizar el primer subcaso de violación de ley considera que existe un error en el planteamiento ya que el submotivo invocado es propio de cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo que no hubieran sido aplicadas o fueron contravenidas y que eran las idóneas para resolver la controversia. Sin embargo no cita el fundamento legal ( … ). El artículo 621 literal a del Código Procesal Civil y Mercantil solo indica que procede por violación de ley, no indica que procede por violación sustantiva. Si este criterio es doctrina legal, debería indicarse el fundamento ( … ).
- La Cámara indica que cada violación de ley deba redactarse de manera precisa y por separado cada una ( … ) criterio de excesivo formalismo ya que este requisito no está contenido en ley ( … ). En el recurso de casación se detalló y se redactaron las leyes que se consideraron inaplicadas o contravenidas de forma que se explica el acta como un todo porque ( … ) tiene más lógica cada precepto por separado ( … ) la sentencia de casación no contiene ni cita la fuente de este criterio de rechazo, por lo que es oscuro»
Al hacer el examen de la sentencia cuestionada y los argumentos expresados por el recurrente, no corresponden al recurso de aclaración, ya que no se denuncia la existencia de los términos obscuros y contradictorios, que puede tener la sentencia, pues lo que pretende es un nuevo análisis de lo resuelto, lo que resulta inviable a través de este remedio procesal. Aunado a que la casacionista señala que la sentencia de casación no contiene ni cita la fuente de ese criterio de rechazo, lo que tampoco es factible su conocimiento a través de la aclaración ya que la sentencia es clara y explícita al exponer los razonamientos lógicos y jurídicos para desestimar el recurso.
De lo anterior resulta imperativo declarar la improcedencia del recurso de aclaración solicitado toda vez que el fallo no contiene términos obscuros, ambiguos o contradictorios que ameriten ser aclarados.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 25, 26, 66, 67 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de ACLARACIÓN interpuesto por Comfortstar de Guatemala, Sociedad Anónima. Notifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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