IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.
II. PARTE CONTRARIA: Procesadora de Freshcut, Sociedad Anónima.
III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personera Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La SAT al verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Procesadora de Freshcut, Sociedad Anónima, formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos comprendidos del uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
II. En contra de esa resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. En contra de lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida el veinticinco de agosto de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
Error de hecho en la apreciación de la prueba
- No prospera este submotivo, si la omisión del medio probatorio carece de incidencia para variar el resultado del fallo.
- Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, el cual incide en el resultado de la sentencia.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
- Se integra con los Magistrados suscritos.
- Para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número mil cuatrocientos ochenta y dos guión dos mil diecisiete (1482-2017), se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de agosto de dos mil quince.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para llegar a tal conclusión consideró: «… Al analizar las actuaciones se determina que los ajustes se formularon en virtud que el contribuyente no incluyó en las declaraciones juradas y pago mensual del impuesto sobre la renta, régimen general, los ingresos obtenidos de las facturas por exportación, según las declaraciones de exportación de los períodos auditados, pues no obstante estar bajo el amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y Maquiladora, sus rentas se originaron de las exportaciones que realizó el régimen de exportación definitiva, lo que generó un impuesto total de tres millones ciento doce mil ciento noventa y un quetzales con ochenta y cinco centavos (Q3,112,191.85), más multa al ciento por ciento del impuesto omitido ( … ).
»… La discusión estriba en que si la renta del contribuyente en el período que se auditó goza de exoneración del pago del impuesto sobre la renta aún cuando se originó de exportaciones que realizó bajo el régimen de exportación definitiva, las compras de materias primas las realizó en un ciento por ciento en el mercado nacional y produjo para exportar, es decir, realizó actividades de un productor nacional para la exportación y no las del régimen de admisión temporal de mercancías para su exportación o reexportación, después de haber sufrido una transformación o ensamble.
»Para dilucidar esa controversia, se estima necesario señalar que el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 5, establece que: «Para los efectos de la aplicación de esta Ley, las mercancías pueden ser objeto de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo, que se definen a continuación:
- Régimen de Admisión Temporal: Es aquel que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, en suspensión de derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado -IVA-, mercancías destinadas a ser exportadas o reexportadas en el período de un año después de haber sufrido una transformación o ensamble.
- Régimen de Devolución de Derechos: Es aquel que permite una vez efectuada la exportación o reexportación, obtener el reembolso de los derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado, -IVA-, pagados en depósito, que hubiere gravado mercancías internadas, productos contenidos en ellas o consumidos durante su proceso.
- Régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria: Es aquel que permite importar con exoneración de derechos arancelarios e impuestos a la importación, el valor equivalente por los derechos arancelarios e impuestos a la importación pagados por el exportador indirecto. Esta franquicia será utilizada para la reposición de materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques y etiquetas que estén directamente relacionados con su proceso de producción.
- Régimen de Exportación de Componente Agregado Nacional Total: Es aquel aplicable a las empresas cuando dentro de su proceso productivo utiliza en su totalidad mercancías nacionales o nacionalizadas, para la fabricación o ensamble de productos de exportación».
El artículo 12 del Decreto 29-89 Congreso de la República de Guatemala, inciso c), señala que las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo el Régimen de Admisión Temporal, gozarán, entre otros de «Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta, que se obtengan o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado. Tal exoneración se otorgará por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de su calificación por el Ministerio de Economía.
Para los efectos de aplicar la referida exoneración los contribuyentes beneficiados deberán llevar un sistema de contabilidad de costos e inventarios perpetuos, que identifiquen separadamente las exportaciones realizadas y los costos y gastos imputables a las mismas respectivamente, o en su defecto, el sistema de costos unitarios de operación. Las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el exterior que tengan sucursales, agencias o establecimientos permanentes que operen en Guatemala y exporten mercancías originadas en actividades de exportación y de maquila no gozarán de la exoneración del impuesto sobre la renta, si en su país de origen se otorga crédito por el impuesto sobre la renta que se pague en Guatemala.»
Es decir, que la norma solo requiere que la persona individual o jurídica opere dentro de los regímenes especiales que señala el referido Decreto y que la renta se haya generado «exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado», lo cual denota que el legislador cuando aprobó la ley lo hizo de manera general y no tomó en cuenta aspectos particulares de la exención, lo que significa que debe aplicarse tal como se entiende y debe tomarse para ello en cuenta el contenido del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, pues dispuso que gozaban de exoneración del impuesto sobre la renta los bienes elaborados o ensamblados en el país, sin requerir que las materias primas que se utilizaron para elaborar ese producto en su totalidad o en parte se comprarán en el extranjero, el requerimiento que dispuso fue que esos bienes, elaborados o no con el cien por ciento de materia prima comprada en Guatemala, se exportarán, con lo que nos daremos cuenta que la exención que allí se incluye es general y no hace ninguna exclusión, o sea que el legislador no incluyó la exención parcial de ese impuesto. ( … ).
Por lo tanto, la demanda debe declararse con lugar, por ser improcedentes los ajustes formulados, porque con las fotocopias de las resoluciones que emitió el Ministerio de Economía (a las cuales se les otorga valor probatorio al no impugnarse su autenticidad, quedó probado que el contribuyente, en el período que se auditó, gozaba de exoneración del pago del impuesto sobre la renta (sic)… ».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS:
Motivo de fondo:
Submotivos:
- Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.
- Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.
- Interpretación errónea del artículo 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Magulla.
CONSIDERANDO
I
Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La casacionista expuso: «… La Sala sentenciadora omitió el Dictamen legalmente aportado al proceso por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Tributario, emitido mediante Auto Para Mejor Fallar de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, el Dictamen Emitido por el profesional José Rodrigo Salguero Rivera es de fecha veinte de agosto de dos mil quince emitido de conformidad con lo establecido en el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en el punto b) y c) de dicho dictamen, que dispone lo siguiente:
»»b) Determine sin la contribuyente, ( … ) realizó actividades del régimen de admisión temporal de mercancías para su exportación o reexportaciones» el profesional consideró lo siguiente: «Durante los períodos revisados y conforme a un reporte interno preparado por la entidad, se observó que se realizaron importaciones de material de empaque y tarimas de madera, que fueron utilizados dentro del proceso de cultivo y procesamiento de arveja y ejote. Dichas importaciones fueron realizadas en los regímenes de importación temporal y de importación definitiva; sin embargo, no se tuvo a la vista las pólizas de importación que amparan el ingreso de dichas mercancías ( … ) CONCLUSIÓN: ( … ) cabe mencionar que no fue posible confirmar documentalmente la importación de material de empaque y de tarimas de madera que fueron utilizados en el producto final exportado».
»»c) Establecer si las rentas del contribuyente, ( … ) se originaron de las exportaciones que realizó bajo el régimen de exportación definitiva» el profesional dentro de su argumentación estableció lo siguiente: «De la revisión de los documentos aduanales antes indicados, se pudo confirmar que el régimen utilizado para la exportación de la producción de arveja y ejote fue el de exportación definitiva» ( … ). »… La Sala sentenciadora yerra al omitir tal documento con tal información, ya que el objeto de emitir un auto para mejor fallar, es precisamente que un experto verifique cierta información que no pudo tener a la vista en el expediente, de tal cuenta que el Tribunal al verificar en el expediente administrativo que no obran las pólizas de importación respectivas, y teniendo duda razonable del Régimen al cual estaban sometidas dichas mercancías para su reexportación, se emitió tal auto, y el dictamen respectivo, que aclara a todas luces las posibles dudas que pudo certificar el experto, por tal razón, al omitir éstas consideraciones se considera que la Sala yerra al omitir tal documento pues en él se comprueba que en efecto el contribuyente realizó EXPORTACIONES DEFINITIVAS, consignando éstas en el Régimen de Exportación Definitiva, régimen para el cual no estaba calificado el contribuyente, por tales consideraciones que se extraen del documento emitido específicamente en las literales b) y c) del respectivo dictamen (sic)… ».
ALEGACIONES:
La entidad contribuyente, al momento de evacuar la audiencia del día de la vista, fue rechazado su alegato, toda vez que se pretendía acreditar la representación legal con un documento vencido. La Procuraduría General de la Nación, le fue rechazado su alegato, toda vez, que el mismo fue presentado extemporáneamente.
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El error de hecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el tribunal omite apreciar una prueba total o parcialmente, en esta situación el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico. La casacionista denuncia que la Sala incurrió en este submotivo en relación con el dictamen emitido por el profesional José Rodrigo Salguero Rivera, el veinte de agosto de dos mil quince, específicamente en lo concerniente a los puntos b) y c) de dicho dictamen.
El medio probatorio al que se hace mención, mismo que obra en los folios del ciento veinticuatro al ciento treinta y dos del expediente judicial, en su parte conducente establece: «… b) Determine si la contribuyente, uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil doce y del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, realizó actividades del régimen de admisión temporal de mercancías para su exportación o reexportaciones ( … ).
»CONCLUSIÓN: Conforme la definición establecida en la Ley de Fomento a la Actividad Exportadora y de Magulla y la documentación revisada que respaldan las ventas de exportación, se concluye que la entidad Procesadora de Freschcut, S.A., durante los períodos revisados, si realizó actividades de producción de bienes que fueron posteriormente exportados; sin embargo cabe mencionar que no fue posible confirmar documentalmente la importación de material de empaque y de tarimas de madera que fueron utilizados en el producto final exportado.
»c) Establecer si las rentas del contribuyente, uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil doce y del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, se originaron de las exportaciones que realizó bajo el régimen de exportación definitiva. ( … ) »CONCLUSIÓN: Conforme a revisión de la documentación proporcionada, se concluye que las rentas generadas por la entidad Procesadora de Freschcut, S.A., en los períodos revisados, corresponden a exportaciones de bienes que fueron liquidados en las pólizas aduanales respectivas bajo el régimen de exportación definitiva (sic)… ».
Esta Cámara advierte que en el caso de mérito, la Sala sentenciadora al emitir su fallo consideró y razonó la procedencia o no del ajuste respectivo, sin hacer referencia específica a los medios de prueba analizados para resolver la controversia, estableciéndose que efectuó un estudio en conjunto de las pruebas aportadas al proceso; sin embargo, esto no significa que la Sala haya omitido apreciar el documento objetado, ya que el mismo fue apreciado en su totalidad, en conjunto con los demás medios probatorios aportados al proceso, con lo cual, la Sala tuvo por comprobada la exportación realizada por la entidad contribuyente y, lo que aduce la casacionista en cuanto a lo manifestado por el experto que rindió el dictamen denunciado de omitido, se establece no es de tal trascendencia para modificar el fondo de lo resuelto.
De esa cuenta, se determina que la omisión de dicho documento no es esencial para resolver la controversia, por lo que esta Cámara concluye que el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión con base en lo antes considerado, no puede prosperar al no tener incidencia para cambiar el sentido del fallo, por lo que el submotivo invocado es improcedente.
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CONSIDERANDO
II
Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación
La recurrente argumentó: «… La Sala sentenciadora al resolver tergiversó el contenido de la resolución número 0365, emitida por el Ministerio de Economía emitida el catorce de mayo de dos mil doce, de la entidad Procesadora de Freshcut, Sociedad Anónima, por medio de la cual se le otorga la calificación de «EXPORTADORA BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL al amparo de las disposiciones del Decreto 29-89 del Congreso de la República ( … ).
»… El yerro de la Sala consiste en tergiversar tal documento, ya que de hecho si establece límites a la exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta, únicamente «POR LAS UTILIDADES PROVENIENTES DE LA EXPORTACIÓN FUERA DEL ÁREA CENTROAMERICANA» lo que significaba que no toda la mercancía que exportara iba a estar exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta, ya que si la calificación otorgada por el propio Ministerio de Economía otorgaba, es que ésa mercancía debía haber sido ingresada del extranjero para ser posteriormente transformada en Guatemala y nuevamente reexportada a lugares fuera del área centroamericana, por lo que al establecer el tribunal que «quedó probado que el contribuyente, en el período que se auditó, gozaba de exoneración del pago del impuesto sobre la renta» no consistía tal exoneración de todas las exportaciones que realizaba, sino que debía probar que bajo el régimen conforme estaba calificado que efectivamente la mercancía que fue ingresada para el perfeccionamiento activo era la misma que iba a salir transformada, y esto lo probaba también con las pólizas de importación de las semillas.
Por ende la incidencia de este submotivo radica en que al establecer la Sala sentenciadora que la entidad gozaba de exoneración del pago del impuesto sobre la renta con «las resoluciones que emitió el Ministerio de Economía» (cuando en efecto era una sola resolución emitida por dicho Ministerio), la Sala sentenciadora yerra en el resultado de la sentencia, ya que si hubiera verificado que en efecto la entidad contribuyente estaba calificada bajo el régimen de admisión temporal de mercancías, debía de cumplir con lo prescrito por tal régimen y únicamente estaba exenta según tal resolución de las «utilidades provenientes de la exportación» obviamente de la exportación de mercancías que hubieren sido ingresadas al país con el fin de ser transformadas (sic)… ».
ALEGACIONES:
La entidad Procesadora de Freshcut, Sociedad Anónima, quien al evacuar la audiencia del día de la vista, pretendía acreditar la representación legal con un documento que se encuentra vencido, motivo por el cual se rechazó de plano el escrito presentado. La Procuraduría General de la Nación, presentó en forma extemporánea su evacuación.
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en que el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el material probatorio en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa; dicho error debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado.
En el presente caso, la SAT denunció la tergiversación de la resolución número trescientos sesenta y cinco emitida por el Ministerio de Economía, argumentando que dicha resolución establece límites a la exoneración del pago del impuesto sobre la renta, únicamente por las utilidades provenientes de la exportación fuera del área centroamericana, lo que significaba que no toda la mercancía que exportara iba a estar exenta; por lo que, al establecer el tribunal que quedó probado que el contribuyente, en el período que se auditó, gozaba de exoneración del pago del impuesto sobre la renta, no consistía que tal exoneración era de todas las exportaciones que realizaba, sino que debía probar que bajo el régimen conforme estaba calificado que la mercancía que fue ingresada para el perfeccionamiento activo era la misma que iba a salir transformada, y esto lo probaba también con las pólizas de importación de las semillas.
El Tribunal al referirse al medio de prueba denunciado, consideró: «… Resolución número trescientos sesenta y cinco que emitió el Ministerio de Economía el catorce de mayo de dos mil dos ( … ) esa resolución se revocó el cuatro de mayo de dos mil diez ( … ) en el sentido de que la exoneración del impuesto sobre la renta se extendió a diez años ( … ) la demanda debe declararse con lugar, por ser improcedentes los ajustes formulados, porque con las fotocopias de las resoluciones que emitió el Ministerio de Economía (a las cuales se les otorga valor probatorio al no impugnarse su autenticidad, quedó probado que el contribuyente, en el período que se auditó, gozaba de exoneración del pago del impuesto sobre la renta (sic)… ».
La resolución trescientos sesenta y cinco, emitida por el Ministerio de Economía el catorce de mayo de dos mil dos, es necesario la transcripción de su contenido: «… I) CALIFICAR a la empresa PROFRESH propiedad de PROCESADORA DE FRESHCUT, SOCIEDAD ANÓNIMA ( … ) como EXPORTADORA BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL para que se dedique a la exportación fuera del área centroamericana, de los productos que se describen en el Anexo 1 ( … ) la empresa gozará de los beneficios siguientes:
- Exoneración total de los derechos arancelarios, impuestos a la Importación e Impuesto al Valor Agregado (IVA), para la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios ( … ).
- Suspensión temporal hasta por un año del pago de derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado ( … ) sobre las Materias Primas, productos semielaborados, productos intermedios ( … ).
- Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta por las utilidades provenientes de la exportación fuera del área centroamericana, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil siete ( … ) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones enumeradas ( … ) así como las infracciones al Decreto número 29-89 ( … ) darán lugar a las sanciones que la ley estipule (sic)… ».
Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba cuestionada de error, con lo manifestado en la sentencia, determina que la Sala consideró que la litis versaba si la renta del contribuyente en el período que se auditó goza de dispensa del pago del impuesto sobre la renta, aun cuando se originó de exportaciones que realizó bajo régimen de exportación definitiva, las compras de materias primas las realizó en un ciento por ciento en el mercado nacional y produjo para exportar y no las de régimen de admisión temporal de mercancías para su exportación o reexportación, después de haber sufrido una transformación o ensamble.
Sin embargo, considera que con las resoluciones del Ministerio de Economía quedó probado que el contribuyente gozaba de exoneración del pago del impuesto sobre la renta, con lo que se evidencia el yerro denunciado, pues no estaba en discusión la exención del pago del impuesto sobre la renta, sino la operación de la contribuyente en los regímenes de admisión temporal o definitiva. Por lo que el submotivo invocado resulta procedente y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se resolverá conforme a Derecho por lo que se realizará el análisis respectivo.
La SAT formuló ajuste a la entidad contribuyente, en virtud que no incluyó en la declaraciones juradas y pago mensual del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos, de las facturas por exportación, según las declaraciones de exportación de los períodos auditados pues no obstante estar bajo el amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, sus rentas se originaron de las exportaciones que realizó en el régimen de exportación definitiva. La entidad contribuyente, en su demanda contenciosa administrativa arguyó, que cumplió con todos los requisitos necesarios y obligatorios que establece la ley antes citada y que además le fue otorgada su calidad de exportadora por el órgano competente, que la SAT, si bien está facultada para verificar las obligaciones tributarias, pretende dejar sin efecto alguno el beneficio que le fue otorgado por el Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.
La Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, regula en el artículo 5, que el régimen de admisión temporal es aquel que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, en suspensión de derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado, mercancías destinadas a ser exportadas o reexportadas en el período de un año después de haber sufrido una transformación o ensamble. Dentro de los antecedentes, consta que la contribuyente, en resolución cero trescientos sesenta y cinco, del catorce de mayo de dos mil dos, fue calificada por el ente competente como EXPORTADORA BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL, por lo cual se le concedieron los beneficios reconocidos en la ley y la resolución para ese régimen.
Así mismo, dentro de los antecedentes, consta que la SAT realizó el ajuste, porque las exportaciones no se efectuaron bajo este régimen sino en el régimen de exportación definitiva, toda vez que, la contribuyente adquirió en el territorio nacional, el cien por ciento de la materia prima que utilizó en los productos que exportó. Por lo que el contribuyente realizó actividades propias de un productor nacional para la exportación y no las del régimen de admisión temporal de mercancías.
El régimen temporal es aquel en el que los empresarios, entre otros beneficios, gozan de la dispensa del pago del impuesto sobre de la renta sobre las utilidades provenientes de la exportación, siempre que se garantice al fisco la permanencia de las mercancías admitidas temporalmente; en el presente caso, al utilizar mercaderías cien por ciento nacionales, se aparta de los presupuestos establecidos para el régimen de admisión temporal, dado que la utilización de la totalidad de mercadería nacional para la fabricación o ensamble de productos a exportar, es propio de otro régimen, en el cual el contribuyente no se encuentra calificado.
Por lo que las rentas generadas por la exportación de productos elaborados con materias primas nacionales, en el caso de mérito, no pueden estar exentas del pago del impuesto sobre la renta; por lo que el ajuste efectuado por el ente fiscal deviene procedente y consecuentemente se debe confirmar la resolución impugnada. Por los efectos que produce el presente submotivo no se entra a conocer el submotivo de interpretación errónea.
CONSIDERANDO
III
De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sentencia que termina el proceso, debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que deberá realizarse el pronunciamiento correspondiente.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621, 627y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE
- PROCEDENTE el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.
- CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,el veinticinco de agosto de dos mil quince y resolviendo conforme a derecho declara:
- Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Procesadora de Freshcut, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria;
- Confirma la resolución número quinientos ochenta guión dos mil catorce (580-2014) del dos de octubre de dos mil catorce, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaría y la que constituye su antecedente.
- Se condena en costas a la entidad Procesadora Freshcut, Sociedad Anónima, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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