Recurso de Casación No. 286-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, abogada Berta Rubilia Zamora López. 

II. PARTE CONTRARIA: Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Ronald Estuardo Flores García. 

III. TERCERO: La Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de la personera, abogada Nancy Sulema García Flores. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT formuló ajustes a la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, por la clasificación arancelaria declarada del producto «NIDO 3+» declarada bajo el inciso arancelario mil novecientos uno punto diez punto diecinueve al inciso mil novecientos uno punto diez punto noventa, por el cambio de clasificación arancelaria del Sistema Arancelario Centroamericano de Importación. 

II. La SAT resolvió confirmar el ajuste efectuado a la entidad contribuyente. Contra dicha resolución se interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la intendencia de aduanas de la SAT. 

III. Contra la resolución indicada la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. 

IV. La entidad contribuyente planteó un proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Error de hecho en la apreciación de la prueba: 

Es deficiente el planteamiento de este submotivo cuando el casacionista pretende evidenciar una supuesta tergiversación realizada por la Sala, de un documento inexistente en el proceso. 

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 22 del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil diecisiete. 

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala resolvió con lugar la demanda y, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Siendo la Superintendencia de Administración Tributaria el órgano encargado del control aduanero y atribuciones aduaneras, es necesario que dentro de esas atribuciones, de fiscalización, siempre se respete el debido proceso administrativo ( … ) es por ello que el asunto de mérito la parte actora realizó la declaración de importación, con clasificación arancelaria de la mercancía amparada con la declaración de mercancías régimen VEINTITRÉS ID DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO GUION NUEVE MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (23 ID 298-9007844); aceptada el 16 de septiembre de 2009, de Aduana Puerto Quetzal ( … ) los dictámenes de expertos, en donde el Ingeniero Químico Miguel Amoldo Lemus Gudiel, experto propuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria con respecto a la clasificación arancelaria que origina el ajuste de mérito indica, en su dictamen de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece ( … ).

En ese mismo orden de ideas la parte actora propuso como experto al Ingeniero Químico Henry Daniel Cukier Alcahé, quien en su informe de fecha veintinueve de enero de dos mil trece ( … ). De lo anterior, podemos concluir que todos los dictámenes son concluyentes en un mismo sentido, en que la fracción arancelaría que correspondía aplicar es la 1901.10.19, correspondiente según el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), lo cual desvirtúa técnicamente la posición sostenida por la Superintendencia de Administración Tributaria; por los argumentos esgrimidos tanto por el experto propuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria como el experto propuesto por la parte actora y la experta nombrada por el Tribunal, ingeniera Brenda Priscila Hernández Folgar; de igual forma esta Sala ha tenido acceso a las resoluciones emitidas por la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, identificadas con los número de expediente ( … ) y por la SALA SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, identificadas con los números de expediente ( … ) expedientes que muestran exactamente el mismo ajuste, así como los mismos resultados de los expertos propuestos por ambas partes indican que la partida arancelaria correcta es la 1901.10.19 ( … ).

En las mencionadas resoluciones, se establece que el criterio de la misma entidad fiscalizadora es que la leche analizada se encuentra delimitada en la fracción arancelaria número 1901.10.90 del Sistema Arancelario Centroamericano, a partir de allí la Administración Tributaria debió haber dejado sin lugar el ajuste relacionado ( … ) esta Sala, no puede dejar de analizar el contenido general de los medios probatorios al hacer la ponderación e integración de los mismos, en concluir que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, se basa en una delimitación de la fracción arancelaria, sin justificación normativa alguna, únicamente el certificado extendido por la Unidad Laboratorio Químico Fiscal; mismo que posteriormente es rectificado por el CERTIFICADO DE ANÁLISIS FíSICO QUÍMICO número UL ciento treinta y siete guión dos mil doce ( … ) de fecha treinta y uno de julio de dos mil once; momento en el cual la Administración Tributaria debió haber aceptado su error y resolver como correspondía ( … ) ya que en el presente caso, existen como lo prueba la actora otros asuntos en los cuales los ajustes al mismo producto en discusión, solo que importado en distinta fecha, ha sido clasificado correctamente, en la fracción arancelaria 1901.10.19, sin que se accionante este órgano jurisdiccional, para dirimir la controversia, en razón de lo cual no existe control absoluto del criterio institucional, por parte del ente fiscalizador ( … ).

Este Tribunal considera que existen suficientes motivos, ya analizados anteriormente para revocar la resolución impugnada, por carecer la entidad fiscalizadora de argumentos legales y técnicos para sostener su posición y de esa forma deberá resolverse (sic)… ». 

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MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS 

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Error de hecho en la apreciación de la prueba 

CONSIDERANDO 

I

Con respecto al submotivo invocado, la entidad recurrente argumentó: «… Mi representada considera que se tergiversa la apreciación de la prueba que consiste en CERTIFICADO DE ANÁLISIS FISICOQUÍMICO número UL ciento treinta y siete guión dos mil doce (UL-137-2012) de fecha treinta y uno de julio de dos mil once, toda vez que la Sala Sentenciadora lo aprecia lo analiza pero lo tergiversa porque se forma un razonamiento distinto pues, este documento no es parte del expediente en Litis ( … ). »… La Sala sentenciadora, incurre en el vicio denunciado, ya que dentro del memorial de interposición de la demanda contencioso administrativa NO FUE OFRECIDO ESE CERTIFICADO DE ANÁLISIS FISICOQUÍMICO, no es el que corresponde para resolver la presente Litis, por lo que al indicar dentro de su sentencia que se tuvo acceso al informe ( … ) es obvio que tergiversa la prueba ( … ).

»Se puede evidenciar claramente que la tergiversación realizada por la Sala Sentenciadora es notoria ya que indica dentro de la sentencia recurrida, esta Sala no puede dejar de analizar el contenido general de los medios probatorios al hacer la ponderación e integración de los mismos, en concluir que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, se basa en una delimitación de la fracción arancelaria, sin justificación normativa alguna, únicamente el certificado extendido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal; mismo que posteriormente es rectificado por el CERTIFICADO DE ANÁLISIS FISICOQUÍMICO número UL ciento treinta y siete guión dos mil doce (UL-137-2012) de fecha treinta y uno de julio de dos mil once, indicando que el certificado fue una rectificación hecha por mi representada la Administración Tributaria, situación que no es cierta ya que esta, no es concordante con lo actuado dentro del proceso, por lo que se configura a todas luces el presente submotivo debidamente invocado ( … ).

»… Los medios de prueba y las muestras tomadas corresponde a una mercancía declarada específicamente por la entidad contribuyente, pretender hacer uso de otros certificados de análisis fisicoquímicos, de otras mercancías declaradas, no puede considerarse como procedente dentro de un proceso, ya que de cada muestra tomada se puede obtener componente distintos, que la hacen diferente a otras mercancías que han sido analizadas ( … ). »… La Sala sentenciadora, al efectuar las consideraciones, para resolver el asunto objeto de litis, incurre en error en la apreciación de los medios de prueba que fueron propuestos y diligenciados, tergiversando por completo el contenido de los mismos; es así pues ( … ) que cuando se analiza lo resuelto ( … ) se puede advertir como esta tergiversa el contenido de las pruebas y así incurre en el vicio denunciado, el cual de haberse advertido hubiese establecido la razonabilidad del cambio de clasificación arancelaria y hubiere confirmar el mismo ( … ). »… Mi representada considera procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, case la sentencia ( … ) por estar viciada con el sub motivo expuesto y dicte la que en derecho corresponde, confirmando la resolución emitido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. (sic)… » 

ALEGACIONES: 

La entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó: «… La Sala no puede dejar de analizar el contenido general de los medios probatorios al hacer la ponderación e integración de los mismos, en concluir que el ajuste, se basa en una delimitación de la fracción arancelaria sin justificación alguna, únicamente el certificado extendido por la Unidad Laboratorio Químico Fiscal ( … ). »17. Como puede apreciarse en la sentencia emitida la Sala Sentenciadora, su razonamiento y convicción en cuanto a la clasificación arancelaria correcta del producto NIDO 3+, se forma de todas las pruebas diligenciadas al proceso ( … ) en forma preponderante de los dictámenes contestes rendidos por los expertos, pues todos concluyeron que la clasificación correcta del producto, es el inciso arancelario 1901.10.19 ( … ) el dictamen de expertos rendido en forma conteste por los tres expertos nombrados por el Tribunal como prueba en el proceso, era suficiente para declarar con lugar la demanda ya que dicho dictamen desvirtuó abrumadoramente la consideración técnica de la SAT sostenida en el Dictamen administrativo unilateral que sirvió para efectuar el ajuste ( … ).

»En la sentencia proferida por la Sala Sentenciadora, claramente se advierte que el tribunal, formó su convicción del análisis integral de los hechos que tuvo probados en el juicio y por ende, de las pruebas contundentes que fueron diligenciadas, siendo que sus razonamientos estimativos no se basan exclusivamente en el certificado de análisis que la SAT cuestiona ( … ). »… Es manifiesto que la SAT pretende apartar a la Honorable Cámara de las pruebas diligenciadas y los hechos probados, pretendiendo hacer creer ( … ) que el certificado de análisis objetado constituye el único fundamento de la decisión del tribunal; cuando es evidente que las pruebas diligenciadas en el proceso y que no son objeto del recurso, son suficientes para arribar a la conclusión a la que llegó en sentencia ( … ).

»36. El referido certificado de análisis fisicoquímico forma parte del expediente judicial y es por esa razón que la Sala Sentenciadora entrar a considerarlo y apreciarlo junto con los demás documentos que forman parte de dicho expediente ( … ). »39. Sin embargo, dado que la SAT el único documento que cuestiona es el referido Certificado, al contrastar dicho documento con la realidad objetiva y manifiesta que se extrae del mismo, se comprueba que la Honorable Sala Sentenciadora NO incurrió en error de hecho en la interpretación de dicho documento, pues el mismo fue apreciado en forma exacta y se tomó del mismo la información que dicho documento aporta ( … ). La conclusión a la que la Autoridad Tributaria llega en su análisis, es que la fracción arancelaria aplicable a Nido 3+, es la 19011019 ( … ).

»44. Como claramente se establece en la sentencia que se recurre por la SAT, el Tribunal formó su convicción y tuvo por demostrados los hechos que plasma en su decisión, por virtud del análisis integral de los medios probatorios rendidos en el proceso, los cuales incluyen los medios de prueba diligenciados, el expediente administrativo y actuaciones del expediente judicial de mérito ( … ). »45. Mediante dicho análisis integral, concluyó de forma contundente, que la posición de la SAT quedó desvirtuada por virtud que los expertos propuestos por las partes ( … ) fueron contestes en que la clasificación arancelaria correcta del producto es el inciso 1901.10.19; que en otros procesos judiciales, los expertos también fueron contestes y la decisión de fondo le otorgó la razón a Nestlé; que la SAT es incongruente en su posición, por virtud que mientras en el procedimiento administrativo que subyace, adoptó una posición respecto a la clasificación arancelaria, en un informe físico químico posterior, se concluye lo contrario ( … ).

»51. Es por lo anterior que, sin perjuicio que el documento señalado por la SAT fue debidamente incorporado al proceso y apreciado correctamente por el Tribunal Sentenciador en congruencia con su contenido y la verdad objetiva y manifiesta que puede extraerse de él; dicho documento no constituye la prueba determinante del fallo, ni tampoco constituye la prueba toral de los razonamientos del Tribunal sentenciador ( … ). »En consecuencia, la Casación interpuesta por la SAT debe ser desestimada (sic)… » La Procuraduría General de la Nación expuso lo siguiente: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación por la Honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, fue en forma general ( … ). »Del presente procedimiento se establece que la recurrente sustenta su recurso en norma sustantiva, que es motivos de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente (sic)… » 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que el documento indica. Dicho en otras palabras, cuando se asegura algo que la prueba no dice, o a la inversa, cuando se niega algo que la prueba si establece. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, al afirmar que: a) « … consiste en CERTIFICADO DE ANÁLISIS FISICOQUÍMICO número UL ciento treinta y siete guión dos mil doce (UL-137-2012) de fecha treinta y uno de julio de dos mil once, toda vez que la Sala Sentenciadora lo aprecia lo analiza pero lo tergiversa porque se forma un razonamiento distinto pues, este documento no es parte del expediente en Litis (sic)… » 

b) al efectuar las consideraciones, para resolver el asunto objeto de litis, incurre en error en la apreciación de los medios de prueba que fueron propuestos y diligenciados, tergiversando por completo el contenido de los mismos (sic)… » Esta Cámara, del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, por lo que no es posible verificar el análisis del error denunciado, dado que formula una tesis que va dirigida a que no sea tomado en cuenta el referido medio de prueba, por no existir dentro del expediente administrativo y no para evidenciar una supuesta tergiversación de un medio que sí este incorporado en los expedientes; en el presente caso la propia la casacionista manifiesta la no existencia del documento que denuncia fue tergiversado, de tal cuenta no se puede configurar el yerro aludido. Si bien es cierto la Sala en su análisis tomó en consideración fallos de otros tribunales, en casos similares, con esto no se evidencia que haya incurrido en una supuesta tergiversación, ya que estos le sirvieron para robustecer su fallo. 

Por lo que, si lo que se pretendía era que la Sala no basara el fallo impugnado en un determinado documento, tal aspecto solo puede ser objeto de estudio a través de la ponderación que el Tribunal debió realizar con respecto al mismo. En ese orden de ideas y dado a que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario de carácter técnico, lo cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos en un orden y congruencia lógica que faciliten la comprensión de las intenciones del interesado, que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. En el presente caso, la tesis de la recurrente adolece de defecto de planteamiento, lo cual imposibilita a esta Cámara incursionar en el análisis correspondiente y no puede subsanar de oficio deficiencias que le son atribuibles a la casacionista. Por lo que, el submotivo deviene improcedente, consecuentemente el recurso instado debe desestimarse. 

CONSIDERANDO

II

Se exime del pago de costas y multa a la SAT al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. No se condena al pago de costa y de la multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. 

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