IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. INTERPONENTE: La entidad El Alama, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Ernesto Godoy Chiu.
II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La entidad contribuyente solicitó a la SAT, la conclusión del proceso de exportación, requiriendo la aceptación de la declaración de régimen veintidós guion ED y clase diez; misma que fue denegada.
II. La contribuyente no conforme, interpuso recurso de revisión el que se declaró sin lugar por la Intendencia de Aduanas.
III. Contra lo resuelto planteó recurso de apelación, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.
La recurrente en desacuerdo con la resolución promovió el proceso contencioso administrativo.
Recurso de casación interpuesto por la entidad EL ALAMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
Error de derecho en la apreciación de la prueba:
Existe error de planteamiento cuando la exposición no va dirigida a aspectos de valoración probatoria, sino a los hechos que no fueron tomados en consideración.
LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso 2º. Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
- Se integra con los Magistrados suscritos.
- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró sin lugar la demanda, y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró:
«… a) En el expediente administrativo consta la declaración de mercancías cero ochenta y cuatro guión nueve millones siete mil novecientos ochenta y siete de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, régimen veintidós guión ED, clase once por cien mil bultos de banano fresco que se ampararon con la factura cero un mil ciento ochenta y dos del treinta de diciembre de dos mil nueve y la licencia de exportación que obra a folio nueve del expediente administrativo, la cual no fue sometida al procedimiento selectivo y aleatorio de conformidad con la ley específica aplicable al caso concreto que nos ocupa; ya que la entidad demandante el día veintiuno de octubre de dos mil diez solicitó la aceptación para concluir el trámite de exportación, misma que denegada porque la norma claramente establece que se tiene un plazo de tres días siguiente de haberse efectuado el embarque para perfeccionar la exportación; y al no haber cumplido con el proceso selectivo y aleatorio que más adelante se detalla rá citando el artículo respectivo es improcedente acceder a la solicitud de la entidad demandante;
b) De conformidad con el artículo 78 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que establece en resumen que el procedimiento para efectuar la declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica conforme los procedimientos establecidos. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la declaración del valor en aduana, cuando ésta se requiera. El artículo 83 del cuerpo citado regula: Aceptación de la declaración La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado. La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación de la Autoridad Aduanera. Por su parte el artículo 84 del cuerpo legal citado establece: Selectividad y aleatoriedad de la verificación.
La declaración autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, mediante la aplicación de metodologías de análisis de riesgo, que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la Autoridad Aduanera. Y por último el artículo 90 siempre del cuerpo legal que se ha venido citando indica: Cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes aduaneros La sujeción a los regímenes aduaneros y las modalidades de importación y exportación definitivas estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras y las de otro carácter que sean exigibles en cada caso.
Así mismo el Reglamento del RECAUCA en su artículo 334 desarrolla lo siguiente: Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado. ( … ) Por su parte el artículo 372 del Reglamento citado establece: Requisitos mínimos a la exportación. Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso.
»Por lo que de los artículos antes relacionados es fácil concluir que en el presente caso los bienes declarados como exportaciones no cumplen con los trámites legales para considerarlos como tales, por no adecuarse a los supuestos de las normas jurídicas acá descritas;
c) Así mismo se debe de hacer mención que los documentos aportados por la parte demandante contiene varias incongruencias en resumen en cuanto a que no corresponden o no tienen relación con la declaración que se pretende perfeccionar mediante su solicitud; que no fueron sometidas como se ha indicado con anterioridad al proceso selectivo y aleatorio para poderse perfeccionar, las que aparecen a folio trece y catorce del expediente administrativo que no se indica que relación tienen con las exportaciones que se quieren perfeccionar, la que obra a folios quince del expediente administrativo que contiene orden de embarque sin número de fecha quince de enero de dos mil diez, misma que tiene fecha posterior a la exportación del ocho de enero de dos mil diez) que se pretenda perfeccionar, y que es un exportador distinto a la entidad demandante y consigna otra mercadería distinta (cajas vacías de cartón) a la indicada en la exportación que se pretende perfeccionar.
Por lo que no es posible para esta Sala acoger los argumentos y fundamentos indicados por la parte demandante ya que se comprueba que la entidad demandante no cumplió con todos los trámites de exportación establecidos en la ley de la materia anteriormente citados, ya que no se perfeccionó la operación de conformidad con la ley, puesto que de acuerdo a las normas citadas, el exportador habitual puede emitir y presentar electrónicamente las declaraciones de las mercaderías, previo a la exportación efectiva de la mercadería, la cual debe perfeccionarse con la presentación de la declaración en el plazo de 3 días siguientes de realizado el embarque.
O bien, puede realizar varias exportaciones efectivas de mercaderías, sin presentar ninguna declaración, pudiendo presentarlo en forma acumulada, dentro de los primeros 5 días de cada mes, por las exportaciones efectuadas por una misma aduana de salida durante el mes calendario anterior; y en el presente caso al no existir ningún documento que respalde la salida de la mercadería del territorio nacional, la venta declarada por el demandante como exportación se considera afecta al Impuesto al Valor Agregado ya que de acuerdo con lo regulado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual indica que se entenderá por exportación de bienes: la venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior; y que es la norma aplicable para que estén exentos del Impuesto al Valor Agregado lo que no sucede en el presente caso.
Por lo que en el presente caso el demandante no cumplió con realizar todos los trámites para que fuera considerada como bienes de exportación y por consiguiente estuviera exenta del impuesto relacionado (lo anterior se demuestra por medio de los documentos que obran en los folios del expediente administrativo en donde se encuentran los documentos relacionados con antelación y otros documentos que se adjuntan en fotocopias y que obran en autos; documentos estos que amparan las operaciones relacionadas, sin embargo, no comprueban la exportación de las mercaderías al exterior de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos que fueron citados con antelación referente a la ley de la materia, ya que cuando se verificó por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que obra en el expediente administrativo, como se dijo anteriormente en el Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (SIAG) Central, se refleja que está pendiente de selectivo, y con estatus del almacén no arribado, revisión pendiente y borrada, es decir que no se realizó o no hubo exportación; por lo que no se le puede aplicar la exención a dicho Impuesto.
Es decir, no observó el procedimiento de exportación definitiva de mercaderías regulado en la legislación aduanera y de acuerdo a los artículos del reglamento citados, vigente en la exportación, por el proceso selectivo y aleatorio se determina si corresponde efectuar la verificación inmediata, consistente en la revisión documental o física de las mercaderías en la aduana de salida y cuando no se presenta en la aduana las mercaderías con los documentos que acreditativos de este acto en el plazo señalado, automáticamente el sistema le coloca el formulario aduanero único centroamericano, presentado electrónicamente el estado borrado (trámite no concluido), lo que implica su inutilización lo que sucedió en el presente caso, porque aunque queda gravado en el sistema de información presentada, no está autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que el exportador debe transmitir un nuevo FAUCA que se le asignará un nuevo número.
Es decir, cuando aparece borrado en el sistema significa que el contribuyente no realizó los trámites en el tiempo establecido en la ley de la materia, por lo que el sistema borra la declaración, lo que significa que no realizó la exportación; por lo que se concluye que el demandante no terminó de conformidad con la ley el trámite para que sea considerado como exento de acuerdo a la ley de la materia las mercaderías que el demandante registró y declaró como exportaciones y dentro del presente expediente tanto administrativo como judicial se desprende que el ahora demandante no probó con ningún documento idóneo la conclusión del trámite de exportación, ya que los documentos que presentó la entidad demandante que obran en el expediente administrativo y judicial, no son documentos idóneos para desvanecer el ajuste que origina el presente proceso de conformidad con la ley aplicable al presente caso; ya que el documento idóneo es la declaración aduanera de exportación que acredita la exportación de conformidad con las leyes anteriormente citadas.
Por lo que no se evidencia legalmente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en el momento del ajuste, la salida de las mercaderías del territorio nacional y por consiguiente la venta declarada por la entidad demandante está afecta al Impuesto al Valor Agregado, por lo que la documentación presentada carece de validez ya que de conformidad con los artículos del reglamento antes citados y que es la ley de la materia que se trata establece que se entiende aceptada la declaración una vez que ésta se valide y registre en el Sistema Informático del Servicio Aduanero; por lo que se comprueba que dicho ajuste es técnica y legalmente procedente ( … ) el Tribunal sostiene la tesis que la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número ochenta y ocho guión dos mil catorce (88-2014) debe confirmarse, lo que se hará constar más adelante (sic)… ».
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MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS:
Motivo de fondo:
Submotivo:
Error de derecho en la apreciación de la prueba
CONSIDERANDO
I
La entidad casacionista, argumentó: «… Sobre la procedencia del submotivo de error de DERECHO en la apreciación de la prueba, en establecer que la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su sentencia, en su considerando número 11, abstrajo y NO ENTRÓ A CONSIDERAR, los hechos que se constataban de los Dictámenes de Expertos debidamente propuestos y diligencias dentro del proceso de marras; a pesar de que en virtud de los artículos 12 7 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, debía realizarse la explicación del motivo por el cual no entraba a considerar, y desechaba para valorar la prueba que se había propuesto y diligenciado correctamente ( … ).
»… Al no entrar a considerar ni valorar, ni explicar cuál fue el motivo por el cual el juez no dio valor probatorio a los dictámenes de expertos rendidos por los expertos ( … ) esta honorable sala cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (sic)… ».
ALEGACIONES:
La SAT, indicó: «… De la lectura de la parte conducente del memorial presentado por la entidad recurrente, se advierte la deficiencia en su planteamiento, ya que refiere el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, pero señala que se este se configura por la omisión de apreciación de la prueba, lo cual es propio de otro submotivo, (error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión), situación que en principio hace improcedente el presente recurso extraordinario de casación, por contener deficiencias ( … ).
»… Es oportuno traer a colación que un requisito sine qua non para la procedencia del submotivo invocado por la entidad casacionista es que la prueba haya sido apreciada por el tribunal ( … ) y siendo que de la lectura de la sentencia que se recurre y tal como lo expresa la entidad recurrente» ( … ) la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su sentencia, en su considerando número II abstrajo y NO ENTRO A CONSIDERAR los hechos que se constataban de los Dictámenes de Expertos debidamente propuestos y diligenciados dentro del proceso de marras ( … ).
»En conclusión, se puede estimar que la Sentencia impugnada y que fue dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra totalmente apegada a derecho y a las constancias procesales, por lo que el submotivo invocado por la entidad casacionista EL ALAMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, debe ser declarado IMPROCEDENTE y desestimar EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y condenarse en costas e imponerle la multa correspondiente a la entidad recurrente. (sic)… ».
La Procuraduría General de la Nación, considera: «… Que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley. ( … ) la sala de lo contencioso efectuó un análisis en forma legal y aplicando todos los ordenamientos jurídicos por lo que el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y su submotivo, debe ser declarado IMPROCEDENTE… ».
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el Tribunal sentenciador asigna a la prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en nuestra ley civil adjetiva. En el presente caso, la recurrente señala que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al no considerar los hechos que constaban en los dictámenes de expertos, que fue propuesto y diligenciado dentro del proceso de conformidad con los artículos 127 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. Indica también que no se entró a considerar, valorar, ni explicar el motivo por el que no se le dio valor probatorio a los dictámenes que fueron rendidos por los expertos. De lo expuesto anteriormente, resulta pertinente resaltar que siendo el recurso de casación extraordinario, se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico en el planteamiento del submotivo, para poder entrar a analizarlo, lo que conlleva a que la Sala haya valorado el medio de prueba sobre el cual recae el error denunciado.
Al efectuar el examen de la tesis, se evidencia que se incurre en error de planteamiento, ya que señala: «… NO ENTRÓ A CONSIDERAR los hechos que se constataban de los Dictámenes ( … ). »… No entra a considerar ni valor, ni explicar cuál fue el motivo por el cual el juez no dio valor probatorio a los dictámenes de expertos (sic)… », exposición que no corresponde ser analizado a través de este submotivo, pues la recurrente no está dirigiendo su impugnación a aspectos de valoración probatoria, si no a la omisión de apreciación de un medio de convicción, lo que resulta ser insostenible, ya que el objeto del presente submotivo, es establecer si el juzgador en el momento de la contemplación jurídica de la prueba, después de darle existencia materialmente en el proceso, pasa a ponderarla con la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulatorias de valoración o de ritualidad en la incorporación de los medios de prueba al proceso y no sobre la falta de apreciación del Tribunal como equivocadamente lo hace la recurrente.
Deficiencias que hacen imposible entrar a conocer de la supuesta infracción denunciada, dada la naturaleza del recurso de casación, lo que provoca la improcedencia del presente subcaso, consecuentemente su desestimación.
CONSIDERANDO
II
El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si se desestima el recurso, se hará la declaración correspondiente condenando al interponente a las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos.
LEYES APLICABLES:
Artículos: los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 51, 66, 67, 70, 71, 79 inciso a), 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE
- DESESTIMA el recurso de casación interpuesto.
- Se condena en costas del mismo y se impone la multa de quinientos quetzales a la entidad interponente, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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