Expediente No. 36-2016 – Contencioso Administrativo

Recurso de casación interpuesto por la entidad Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de junio de dos mil quince.

DOCTRINA: 

Aplicación indebida de la ley 

  1. Existe error en el planteamiento, cuando la recurrente denuncia normas legales que no fueron el fundamento del Tribunal sentenciador para dirimir la controversia. 
  2. Cuando se denuncia la aplicación indebida de la ley, debe completarse la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se debió aplicar. 
  3. Es improcedente este submotivo, si el recurrente al formular su tesis pretende variar hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de abril de dos mil dieciséis. 

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de junio de dos mil quince.  

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

  1. Interponente: Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente financiero y representante legal, Claudia Patricia Domínguez Oajaca. 
  2. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Berna! Bonilla. 
  3. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la Nación, Julia Darina Ríos Rodas. 

CUESTIONES DE HECHO: 

  1. La SAT formuló ajustes al impuesto al valor agregado a la contribuyente, correspondiente al período comprendido de octubre a diciembre de dos mil tres. 
  2. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. 
  3. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.  

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: « … esta Sala ha sostenido el criterio que una vez comprada una mercadería, producto o prestado un servicio de conformidad con la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se genera crédito fiscal al tenor del artículo 15 de la ley referida ( … ) Teniéndose por operaciones afectas las contempladas dentro del artículo tres (3) de la Ley del Impuesto al valor agregado, (sic) por lo que podemos llegar a la conclusión que el derecho a solicitar a la parte actora (sic) y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedó incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal para los sujetos en una situación normal sin embargo, la entidad contribuyente alega que los bienes no fueron transferidos desde el territorio nacional, si no (sic) de una bodega distinta, sin embargo, como lo indicó la demandante no puede probar dicho extremo situación que estando obligada a probar que no fue una venta local toda vez que no presentó pólizas ni documentos del procedimiento de exportación, la entidad contribuyente por medio del representante legal manifestó ( … ) su inconformidad y afirma que es una «Venta Directa» comúnmente denominada «Hill To / Ship To en comercio exterior» que dicho término se utiliza para denominar la comercialización de bienes realizados fuera del territorio nacional, siendo una traducción generalizada la de «Facturado A/ Despachado A” y que es utilizado en los mercados globalizados de los cuales Guatemala no puede quedar aislada. 

Pero al no cumplir con la prueba idónea para desvanecer lo aseverado de acuerdo a lo establecido en el artículo artículo (sic) 26 de la ley de lo contencioso administrativo ( … ) y el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil ( … )

En este caso la entidad contribuyente no prueba lo contrario de que no se trata de una venta local toda vez que no se cumplió con demostrar que es lo contrario al no existir los supuestos legales de que es una exportación ya que no existen las pruebas (Pólizas) para que sea una exportación lo que demuestra que fue una venta local. 

Dichos extremos están regulados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA lo enmarca de la forma y modo en que debe de documentarse indicando el procedimiento, por lo que en este caso deviene lo contrario que se realizó una venta en el mercado local, puesto que al no demostrar la entidad demandante que realizó una exportación de conformidad con el artículo 2 numeral 4), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se determinó por parte del Tribunal que el debito (sic) fiscal se originó de ventas efectuadas en el mercado local, por lo que es aplicable el artículo 3 numeral 1 de la ley antes indicada, y por ende debe de tributarse el Impuesto al Valor agregado (IVA) (sic).  

Por lo que el Ajuste en referencia por haber sido éste deducido de la solicitud de devolución del Crédito Fiscal correspondiente a los periodos del uno de octubre a diciembre (sic) del año dos mil tres, es procedente y así se hará la declaración que corresponde en la parte resolutiva del presente fallo … » (el resaltado es propio).

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS: 

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Aplicación indebida de los artículos 2 inciso 4) y 3 inciso 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDO 

I

Con respecto a este submotivo, Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima argumentó: «argumentaciones y fundamentos legales en que se basa el submotivos (sic) de fondo que se hace valer en el presente recurso de casación: 

» 1. Aplicación indebida del artículo 2 numeral 4 ), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. » … la Sala ( … ) incurrió en aplicación indebida del artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. Esta (sic) afirmación la formulamos con base en los siguientes argumentos: ( … ) 

» … los Magistrados ( … ) pretenden que mi representada demuestre la realización de una exportación que no se realizó, y por no analizar nuestros argumentos, pretenden, por analogía, configurarla como venta local, que tampoco se realizó. Para demostrar la inaplicabilidad del artículo 2 numeral 4), a continuación nos permitimos citar dicha base legal, la cual establece: »»4) Por exportación de bienes: ( … )  

»Sí bien, este artículo define lo que se debe entender por exportación de bienes, debemos integrarlo con el numeral 1) de dicho artículo, el cual define lo que debe entenderse como «Venta», y que está redactado de la siguiente forma: 

»»Por Venta: ( … )

»Con base en estas transcripciones, nos permitimos concluir que para que se configure una exportación, los bienes deben estar situados en el territorio nacional, requisito «sine qua non», (sic) para afirmar que se produjo una exportación. Sin embargo, en el presente caso ( … ) no consideraron que los bienes objetos de la venta que soportan las facturas ajustadas, no fueron transferidos desde el territorio nacional, sino de una bodega fuera del país, y en consecuencia lo que en realidad se produjo fue una «Venta Directa’; es decir, una «Venta No Afecta» al Impuesto al Valor Agregado, (sic) pero los Magistrados ( … ) erróneamente afirman en que se realizó una «Exportación» que no está debidamente documentada, y por analogía la configuran como «Venta Local» ( … ) 

»Es importante mencionar que la presunción y equivocación de los Magistrados ( … ) se originó debido a que mi representada consignó la «Venta no Afecta» en la declaración del Impuesto al Valor Agregado, (sic) en la casilla de exportaciones, esto debido a que el formulario para presentar la declaración no contiene una casilla específica para consignar las Ventas no Afectas al IVA. No obstante, esta operación no está afecta al Impuesto al Valor Agregado, (sic) mi representada si la reportó como ingreso en el régimen del Impuesto Sobre la Renta (sic) y pagó el impuesto respectivo. ( … )  

» … la Sala adoptó la misma tesis errónea que la Superintendencia de Administración Tributaria, consistente en suponer (sic) la operación que mi representada realizó fue una «Exportación», cuando lo real que se produjo fue una Venta que no está afecta al IVA. ( … ) 

»2. Aplicación indebida del artículo 3 numeral 1), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. » … la Sala ( … )  también incurrió en aplicación indebida del artículo 3 numeral 1), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque en la sentencia recurrida configura la operación de mi representada como una venta local, que por ello erróneamente interpreta que genera 12% de dicho impuesto, cuando lo correcto y real es que: Los bienes o productos que amparan las facturas ajustadas y que constan en el expediente administrativo, nunca fueron fabricados ni internados en el territorio nacional, por lo que es notoriamente improcedente su aplicación ( … ) 

» … Es evidente que los Magistrados ( … ) no consideraron la definición contenida en el artículo 2 numeral 1 de la Ley del IVA, la cual me permito transcribir ( … ) 

»»1. Por Venta: ( … ) » … la Sala ( … ) debió observar esta definición de venta, ya que la misma es clara en que para que se configure una venta, los bienes deben estar situados en el territorio nacional, y que en el presente caso no sucedió ( … )

» … la Sala ( … ) incurrió en Aplicación Indebida del artículo 3, numeral 1), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su texto vigente en el período ajustado, porque los bienes que amparan las facturas ajustadas fueron vendidos directamente a sus clientes en el exterior ( … ) nunca se configuró una venta local, por cuanto se trata de una operación que no está afecta (venta no afecta) al Impuesto al Valor Agregado, (sic) porque los bienes no estaban situados en el territorio nacional; y tampoco se trataba de bienes nacionales o nacionalizados, para su uso o consumo en el exterior … ». 

Alegaciones 

La SAT, al evacuar la vista argumentó que el recurso de casación planteado por Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima debe ser declarado sin lugar, en virtud que presenta varias deficiencias técnicas en su planteamiento.

Asimismo se manifestó con relación a las dos tesis de la casacionista: a) aplicación indebida del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señaló que esta tesis debe ser desestimada toda vez que en la sentencia recurrida consta que no se aplicó dicho precepto legal, y para que proceda el submotivo alegado el juzgador tuvo que haber fundamentado su decisión en la norma jurídica no pertinente al caso en particular, aunado a lo anterior, la recurrente al plasmar su tesis no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados, lo cual constituye otro elemento para desestimar el recurso; y, b) aplicación indebida del artículo 3 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indicó que la casacionista incurrió en deficiencias porque no señaló las razones de impertinencia de la norma aplicada, además no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados y dentro de su tesis también se refiere a otra norma jurídica la cual no subsumió en ningún motivo de casación. Finalmente, señaló que la recurrente no indicó la o las normas que la Sala omitió aplicar y que eran las pertinentes al caso, por lo que la tesis está incompleta. 

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, señaló que el recurso interpuesto por la casacionista no cumple con los requisitos establecidos por la ley, por lo que considera que el mismo debe declararse sin lugar. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico contemplado por la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. 

En el presente caso, Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima denunció que la Sala sentenciadora en el fallo impugnado, aplicó indebidamente los artículos 2 inciso 4) y 3 inciso 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señalando que el presupuesto fáctico no se encuentra previsto en dichas normas, ya que la primera define lo relativo a la exportación de bienes, y la segunda lo relativo a que la venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, es un hecho generador del impuesto al valor agregado.

Manifiesta la casacionista que ambos supuestos no son aplicables al caso concreto, porque los bienes objeto de la venta que soportan las facturas ajustadas, no fueron transferidos desde el territorio nacional, sino de una bodega fuera del país, ya que lo realizado fue una venta directa no afecta al impuesto al valor agregado. 

A efecto de establecer si concurren o no los yerros denunciados por la casacionista, es pertinente examinar lo considerado por la Sala sentenciadora en su fallo, en el que expuso:«. .. En este caso la entidad contribuyente no prueba lo contrario de que no se trata de una venta local toda vez que no se cumplió con demostrar que es Jo contrario al no existir los supuestos legales de que es una exportación ya que no existen las pruebas (Pólizas) para que sea una exportación Jo que demuestra que fue una venta local. 

Dichos extremos están regulados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA lo enmarca de la forma y modo en que debe de documentarse indicando el procedimiento, por lo que en este caso deviene lo contrario que se realizó una venta en el mercado local, puesto que al no demostrar la entidad demandante que realizó una exportación de conformidad con el artículo 2 numeral 4),de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), (el resaltado es propio) se determinó por parte del Tribunal que el debito (sic) fiscal se originó de ventas efectuadas en el mercado local, por lo que es aplicable el artículo 3 numeral 1 de la ley antes indicada, (el resaltado es propio) y por ende debe de tributarse el Impuesto al Valor agregado (IVA) (sic). 

Por lo que el ajuste en referencia por haber sido éste deducido de la solicitud de devolución del Crédito Fiscal correspondiente a los periodos del uno de octubre a diciembre del año dos mil tres, es procedente y así se hará la declaración que corresponde en la parte resolutiva del presente fallo … ».  

Al realizar el análisis de la sentencia impugnada con lo argumentado por las partes, se establece que: en relación a la tesis de que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la lectura íntegra de la sentencia se extrae que la Sala no la utilizó como fundamento para dictar el fallo que confirmó el ajuste, en otras palabras no la aplicó como lo hace ver la casacionista, ya que únicamente plasmó dicho artículo para hacer referencia que la operación llevada a cabo por la contribuyente no encuadra en lo que regula la legislación nacional como exportación, por lo que no podría considerarse como tal, lo anterior se evidencia cuando argumenta: « … al no demostrar la entidad demandante que realizó una exportación de conformidad con el artículo 2 numeral 4), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), (el resaltado es propio)se determinó por parte del Tribunal que el debito (sic) fiscal se originó de ventas efectuadas en el mercado local…». 

En otras palabras, del pronunciamiento anterior, se advierte que la Sala no realiza aplicación del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y cuando lo cita, es para indicar que la actividad facturada por la entidad no fue una exportación, y no para realizar argumento alguno de su texto, por lo que al no aplicarlo, la tesis de la casacionista en cuanto a la aplicación indebida es improcedente.  

Aunado a lo anterior, esta Cámara ha sostenido el criterio que los submotivos de aplicación indebida de la ley y de violación de ley por inaplicación son complementarios entre sí y conforman una tesis completa de casación, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la inaplicación de la norma idónea, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.

Por lo que, para que prospere este submotivo es preciso señalar y explicar la norma que se considera aplicada indebidamente y establecer cuál era la normativa idónea aplicable al caso concreto que se omitió aplicar; señalado lo anterior, es necesario precisar que la casacionista incumplió con señalar cuál o cuáles eran las normas que la Sala debió aplicar en lugar de aquella.  

Dicho lo anterior, por ser la casación un recurso eminentemente técnico y formalista, la Cámara ante las falencias apuntadas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada con respecto a esta tesis.  

En cuanto a la tesis de aplicación indebida del artículo 3 inciso 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Cámara estima pertinente reiterar que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es la formulación de una tesis completa. En ese orden de ideas, al verificar la tesis de la casacionista, se advierte que la recurrente con respecto a esta norma tampoco cumplió con plasmar una tesis completa, ya que únicamente señaló el artículo que a su criterio fue aplicado indebidamente, pero no indicó cuál era la norma idónea que la Sala sentenciadora omitió aplicar a su caso concreto.  

Aunado a lo anterior, esta Cámara al analizar las argumentaciones presentadas por la recurrente, determina que existe discrepancia entre la tesis sobre la que basa la interposición del submotivo de mérito y los hechos que la Sala tuvo por acreditados. En ese sentido, es pertinente señalar que el quid iuris del caso concreto, inició con la solicitud de devolución del crédito fiscal que realizó la contribuyente, ante lo cual la SAT al realizar la verificación correspondiente le efectúo ajustes por no tener la documentación que respaldará las facturas que posteriormente declaró como exportación; lo anterior, se trae a colación porque tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso contencioso administrativo la SAT estableció que la entidad interponente sí facturó los bienes, y aunque la contribuyente alega que los mismos no fueron transferidos desde el territorio nacional, sino de una bodega distinta, no pudo desvirtuar a través de prueba alguna que demostrara lo contrario a lo manifestado por la administración tributaria; como consecuencia a lo anterior, la Sala sentenciadora procedió a confirmar el ajuste.  

De esa cuenta, se evidencia que la tesis que plantea la casacionista va en contra de esos hechos, razón por la cual esta Cámara no puede acoger los argumentos presentados por la entidad recurrente, toda vez que los sub motivos regulados en el inciso 1 º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, y en ese orden de ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados, situación que no se da en el caso sub júdice, por lo que no se configura el submotivo hecho valer.

Por lo considerado, el recurso de casación debe ser desestimado. 

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CONSIDERANDO 

II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando sea desestimado el recurso de casación, se condenará en costas a la recurrente y se impondrá la multa correspondiente, lo que así se hará constar en el apartado respectivo. 

LEYES APLICABLES  

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 1 º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso y se le impone multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. 

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: 

Expediente No. 36-2016 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. 

  1. Se integra la Cámara con los suscritos. 
  2. Se tienen a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por esta Cámara el uno de abril de dos mil dieciséis.

CONSIDERANDO 

I

El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: « … Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación».  

La interponente interpuso los recursos de aclaración y ampliación por considerar que en la sentencia emitida por ésta Cámara existen términos contradictorios y en la misma se dejó de resolver sobre algunos puntos planteada por ella en su escrito de casación. En ese orden de ideas, manifiesta lo siguiente: « Es nuestro respetuoso criterio que la sentencia ( … ) debe ser aclarada y ampliada, ( … ) los términos ( … ) son oscuros, ambiguos y contradictorios y porque se omitió resolver algunos de los puntos sobre los que versó el proceso. » … la Aclaración y Ampliación de la sentencia ( … ) se precisan a continuación … ». Con respecto a la aclaración, la interponente manifiesta lo siguiente: 

« … 1) En cuanto al sub motivo de Aplicación Indebida del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: 

» 1.1. En el segundo párrafo de la página 8 de su sentencia, esa Honorable Cámara Civil presenta el siguiente análisis: ( … ) 

» Con base en el párrafo antes transcrito, nos permitimos señalar que procede la aclaración de la sentencia toda vez que dicho párrafo es contradictorio porque esa Honorable Cámara Civil afirma que no se aplicó el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero al citar parte de la sentencia recurrida se evidencia que si (sic) fue aplicado por la Sala sentenciadora lo cual es contradictorio, pero esa Honorable Cámara Civil afirma que sólo se citó no se aplicó ( … )  

» 2.2. En el segundo párrafo de la página 10, esa Honorable Cámara Civil manifestó lo siguiente ( … ) »En relación con el párrafo antes transcrito (sic), rogamos ( … ) considerar la aclaración de la sentencia porque ( … ) no existe discrepancia entre la tesis y los hechos que la Sala tuvo por acreditados. Esta afirmación la fundamentamos en que mi representada sí acreditó y demostró que la operación realizada fue una «Venta no Afecta», esta afirmación la demostramos con la prueba aportada durante el proceso administrativo ( … ) y que consistió en la fotocopia de las facturas cambiarías que fueron ajustadas y que fueron emitidas a clientes en el exterior ( … ) las cuales soportan los bienes comprados y vendidos por mi representada … », En cuanto a la ampliación argumentó: « … 1.2. En el primer párrafo de la página 9 de su sentencia, esa Honorable Cámara Civil indica lo siguiente: ( … )

» … procede la ampliación de su sentencia porque omitió considerar nuestro argumento relativo a que la operación que realizó mi representada no se encuentra tipificada en la ley guatemalteca ( … ) por lo tanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico nacional, una norma idónea aplicable para el caso concreto. 

» 2) En cuanto al sub motivo de Aplicación Indebida del artículo 3 inciso 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: 

»2.1. En el primer párrafo de la página 1 O, esa Honorable Cámara Civil manifestó: ( … )

» … procede la ampliación de su sentencia porque nuevamente omitió considerar nuestro argumento relativo a que la operación que realizó mi representada no se encuentra tipificada en la ley guatemalteco y por ello es improcedente establecer cuál era la normativa idónea aplicable ( … ) » Por lo anteriormente expuesto, rogamos considerar la aclaración y ampliación de las partes transcritas anteriormente … ».

II 

Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente, para invocar los recursos de aclaración y ampliación, esta Cámara aprecia que los mismos no van encaminados a que se aclaren términos consignados en la sentencia recurrida o que se amplíe la misma; más bien, son declaraciones que van dirigidas a manifestar la inconformidad con el fondo del asunto ya resuelto, pues de la lectura del escrito se aprecia que la interponen te intenta que por esta vía se estudien razonamientos que no constituyen términos de la sentencia que sean obscuros, ambiguos o contradictorios, o que se hubiese omitido resolver sobre alguno de los puntos sobre los que versó el proceso, ante lo cual se advierte que las impugnaciones solicitadas son circunstancias relacionadas con el fondo del asunto, las cuales en su momento fueron analizadas al emitirse la sentencia correspondiente. 

De esa cuenta, se considera que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, no siendo posible realizar las aclaraciones y ampliaciones solicitadas. Por lo antes indicado, deviene sin lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos.

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, 66, 67, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el uno de abril de dos mil dieciséis. Notifíquese.

Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara Civil en funciones; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia, Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero de la Corte Suprema de Justicia. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria Corte Suprema de Justicia.

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